Pasos para organizar una Asamblea Popular
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EL TLC EN POCAS PALABRAS


Preparado por: Ing. Mario Grant Sáenz
 
Fecha: 24 de Abril de 2007
 
Estimado (a) lector (a):
 
Mucho se ha comentado sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y EE.UU. Son muy pocas las personas en Costa Rica que han tenido la oportunidad de leer completo el texto del tratado; quienes lo han hecho escriben análisis muy rigurosos y detallados, pero que aún se muestran crípticos (poco claros) para el hombre de la calle. Una persona me dijo una vez que deseaba conocer qué decía el tratado, cómo le afectaba y en qué partes del TLC se decía tal cosa; pues bien, lo que busco hacer con este trabajo es dar esas respuestas.
 
Una vez leído este trabajo, contará usted con algunos elementos de juicio que le permitan tomar la decisión de apoyar o no el TLC.
 
Todos los comentarios presentados se basan en los documentos oficiales, que están públicamente disponibles, aunque son muy extensos. Para hacerlos más asequibles, acompaño este documento con un resumen de los diferentes capítulos del TLC y comentarios de cada uno de los artículos relevantes, donde se explica el porqué de cada una de mis conclusiones ( Análisis de algunos artículos del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los EE.UU .). Si  aún desea consultar los documentos originales, los puede encontrar en la Internet, en las siguientes direcciones:
 
Texto completo del TLC:
http://www.asamblea.go.cr/tlc/tlc.htm
 
Ley de Implementación del TLC en EE.UU. En inglés:
http://www.sice.oas.org/TPD/USA_CAFTA/Implementation/Law109-53_e.pdf

En español:
http://www.mific.gob.ni:81/docushare/dsweb/View/Collection-255
 
También resumí en una lista cuáles son los artículos del TLC que me parecen inconstitucionales y a cuáles artículos de la Constitución Política se oponen. Esto será muy útil para que cada ciudadano esté atento y monitoree los resultados de las consultas sobre constitucionalidad que se generen en la Sala IV.
 
Si desea una copia de este documento, puede solicitarlo a mi correo electrónico: mgrant@cfia.or.cr
 
 
Muchas gracias.
 
 
Ing. Mario Grant Sáenz


EL TLC EN POCAS PALABRAS
 
A. Nombres del Tratado
 
En español:
Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos (TLC-DR)
 
En inglés:
Central American Free Trade Agreement – Dominican Republic (CAFTA-DR)

 

B. Significancia del Tratado para las Partes.
 
Los países firmantes se denominan en el TLC como 'las Partes'.
 
Los tratados internacionales se rigen por lo estipulado en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969, firmada también por Costa Rica. Para nosotros los costarricenses, un tratado tiene un mandato superior a las leyes internas y se sitúa tan sólo por debajo de la Constitución Política, como lo dice el Artículo 27 de la Convención de Viena:

'27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado'.
y el Artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica establece que 'Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes'.
 
Cualquier nueva ley que dicte la Asamblea Legislativa de Costa Rica deberá adaptarse al texto de los tratados que Costa Rica tenga en vigencia con otros países.
 
No sucede lo mismo en los EE.UU., que nunca han firmado la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Ellos ponen a regir un 'acuerdo comercial', que no es lo mismo que un tratado, a través de una ley federal común y corriente llamada Ley de Implementación del CAFTA-DR-EE. UU. ( Public Law 109-53, 119 stat. 462 ). Esta ley de Implementación es muy clara en su artículo 102, cuando dice:
 

'SECCIÓN 102.    RELACIÓN DEL ACUERDO CON LAS LEYES DE LOS ESTADOS DE ESTADOS
   UNIDOS,Y LAS LEYES DE ESTADOS UNIDOS

 
(a) RELACIÓN DEL ACUERDO CON LA LEY DE ESTADOS UNIDOS
 
(1) LA LEY DE ESTADOS UNIDOS HA DE PREVALECER EN CASO DE CONFLICTOS. No han de surtir efecto ninguna disposición del Acuerdo, ni la aplicación de ninguna disposición a ninguna persona o circunstancia, que fueren inconsistentes con cualquiera de las leyes de Estados Unidos.
 
(2) INTERPRETACIÓN. No debe interpretarse que nada de lo dispuesto en esta Ley
 
(A) enmienda ni modifica ninguna ley de Estados Unidos, ni;
 
(B) limita cualquier autoridad que haya sido conferida por cualquier ley de Estados Unidos, a menos que esta ley lo disponga específicamente así.
 
(b) RELACIÓN DEL ACUERDO CON LAS LEYES DE LOS ESTADOS DE ESTADOS UNIDOS
 
(1) OBJECIÓN A LA LEY. No será posible declarar inválida ninguna ley de ningún Estado de Estados Unidos , ni las aplicaciones de las mismas a ninguna persona ni circunstancia, con el argumento de que dicha disposición o aplicación resulte inconsistente con el Acuerdo, excepto en caso de que Estados Unidos inicie un proceso para el fin de declarar inválida una ley o aplicación de la misma.
 
(2) DEFINICIÓN DE LEYES DE LOS ESTADOS DE ESTADOS UNIDOS. Para los fines de esta sub-sección, el término 'leyes de los Estados de Estados Unidos' comprende:
 
(A) cualquier ley de una de las subdivisiones políticas de un Estado de Estados Unidos; y
 
(B) cualquier ley de un Estado de Estados Unidos que regule o grave la industria del seguro.
 
(c) EFECTO DEL ACUERDO CON RESPECTO A LOS RECURSOS LEGALES DE LOS INDIVIDUOS1. Ninguna persona, salvo Estados Unidos
 
(1) podrá alegar causales de acción o defensa al amparo del Acuerdo, o en virtud de la aprobación del mismo en el Congreso, ni;
 
(2)      podrá objetar, en ningún proceso iniciado al amparo de ninguna disposición de la ley, ningún acto u omisión de ningún departamento, entidad ni institución de Estados Unidos, ninguno de los Estados que lo forman, ni ninguna subdivisión política de ningún Estado, con el argumento de que dicho acto u omisión resulte inconsistente con el Acuerdo.   

 

                         

………'
 
En síntesis: el TLC es totalmente vinculante para Costa Rica y Centroamérica, pero no es obligatorio de obedecer para los EE.UU.


 
 
C. Efectos del TLC
 
La pregunta más usual es: ¿Qué efecto tendrá para mí el TLC?
 
Bueno, eso depende de quién sea yo. Veamos varios casos:


 
1.      Soy un consumidor costarricense.
 
Efecto del TLC: perjudicial.

a.      Me aumentarán los impuestos indirectos (ventas, de consumo interno, etc.). La importación sin impuestos de mercaderías estadounidenses y centroamericanas producirá una merma de la recaudación de los impuestos en Costa Rica, por lo que el Gobierno deberá recurrir a un aumento de los impuestos a la población para continuar funcionando y prestando los servicios que le exige la Ley.   Es muy difícil que se aumente el impuesto sobre la renta, que se aplica sobre los ingresos de la gente más adinerada; en cambio, ya desde el gobierno de Abel Pacheco se hablaba de crear el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que sustituirá al impuesto de ventas y se aplicará a todas las operaciones comerciales, que incluyen los servicios de abogados, ingenieros, taxistas, topógrafos, dentistas, sastres, mecánicos, salones de belleza, electricistas, contadores, jardineros, etc. y el aumento en los impuestos anulará cualquier ahorro que los consumidores esperan tener al importar productos sin aranceles . Esto es lo que actualmente se discute en Guatemala, que después de un año de TLC ha tenido una disminución en la recaudación de impuestos de 400 millones de Quetzales y en Costa Rica se estima que la recaudación disminuirá en 60 mil millones de colones por año (Alberto Dent, ex ministro de Hacienda). Entonces le tocará al pueblo pagar los impuestos que los empresarios estadounidenses y los importadores dejen de pagar.

b.      Los precios de importación más bajos no se trasladan al consumidor sino que aumentan las ganancias del importador. En 1990, el gobierno de EE.UU. presidido por George Bush padre decidió no renovar el Convenio del Café; como EE.UU. era el mayor comprador mundial, los demás países tampoco lo renovaron y desde entonces el precio del café pagado al productor se desplomó. Sin embargo, para los mismos consumidores estadounidenses continuó aumentando el precio del café y la gran diferencia entre costo y precio pasó a formar parte de las ganancias de las compañías comercializadoras (NABISCO, FOLGIERS, SANKA, etc). Si los consumidores gringos no pudieron defenderse de tal abuso, ¿qué mecanismos nos protegerán a nosotros? En Costa Rica y el resto de Latinoamérica, los bajos precios hicieron quebrar a los productores de café, como en la Zona de los Santos, donde muchos emigraron ilegalmente a los EE.UU .  
 
c.      Me arriesgo a comprar productos y servicios sin respaldo. El inversionista extranjero no estará obligado a mantener una representación en el país, para que responda por cualquier incumplimiento o garantía (Artículo 11.5). No es difícil imaginar el caso de algún distribuidor de automóviles que no tenga un taller de servicio, sino que cuando ya tenga 5 vehículos esperando una reparación, mande a traer su mecánico desde Nicaragua por Ticabus, al que le pagaría un menor salario que el de un mecánico tico o de un nicaragüense residente en Costa Rica.


 
 
2.      Soy un costarricense exportador, inversionista o proveedor de servicios.
 
Efecto del TLC: perjudicial.
 
a.      La cantidad de productos que el TLC permitirá entrar sin aranceles a los EE.UU. es casi la misma que hoy con la Iniciativa para la Cuenca del Caribe (Caribbean Basin Initiative – CBI). El TLC aumenta algunas cuotas de exportación de productos como el azúcar, etanol y atún pero no brinda una apertura real en ellas.
 
b.      La Ley de Implementación del TLC en EE.UU. y el Artículo 6.2.2 del TLC permiten que los estados o hasta municipalidades de EE.UU mantengan leyes y reglamentaciones que puedan ser barreras no arancelarias a los productos costarricenses por lo que no hay una garantía de que nuestros productos se venderán en esos mercados (Ley de Implementación, Sección  102. Public Law 109-53, 119 stat. 462) .  
 
c.      El TLC no brinda ninguna garantía adicional sobre la Iniciativa para la Cuenca del Caribe, a la que tendríamos que renunciar si aprobamos el tratado. La Ley de Implementación del TLC brinda la misma seguridad jurídica que la CBI, porque ambas son simples leyes con la misma fuerza. Tanto una como la otra pueden ser derogadas por el Congreso Estadounidense.
 
d.      No existirá la posibilidad de que se le dé preferencia a las empresas costarricenses sobre las extranjeras a la hora de solicitar permisos o en una contratación con el Gobierno (Artículo 3.2 , Artículo 9.2.1, Artículo 10.2 , Artículo 10.3, Artículo 10.4).
 
e.      El inversionista costarricense seguirá operando con la misma legislación costarricense pero con una desventaja comparativa con respecto al inversionista extranjero, que gozaría de mayores garantías.


 
 
3.      Soy un extranjero exportador, inversionista o proveedor de servicios.
 
Efecto del TLC: beneficioso.
 
a.      Un extranjero (persona o empresa) exportador o proveedor de servicios gozará del estatus de inversionista y contará con la posibilidad de demandar al Estado Costarricense si este impone regulaciones que el inversionista considere que:
 
i.         Le están impidiendo especular o tener las ganancias que él había esperado (Artículo 10.7, Artículo 10.28).
ii.       Que los impuestos y requisitos lo obligan a renunciar a su inversión o a su expectativa de ganancia (Artículo 10.7, Artículo 10.28, Anexo 10-C.4, Artículo 21.3.6 ).
 
Pero el Estado Costarricense nunca lo podrá demandar a él (Artículo 10.7, Artículo
 10.28).
 
b.      Al inversionista extranjero no se le podrá exigir contar experiencia en el país para contratar con el Estado Costarricense (Artículo 9.8.4).
 
c.      En caso de ser expropiado por el Estado, a un inversionista se le deberán pagar sus activos de acuerdo con el valor de mercado, en vez de lo declarado en Tributación Directa y se le pagará sin demora en valores líquidos y transferibles (Artículo 10.7.2). Al costarricense se le podrá pagar en bonos del Tesoro, en un plazo de hasta 2 años como dice la Constitución Política y de acuerdo con el valor declarado de sus bienes.
 
d.      Es el inversionista extranjero quien decide si dirime sus diferencias en los tribunales nacionales o escoge un arbitraje internacional, en vez de ser por acuerdo mutuo, como se acostumbra en el Derecho Internacional. El inversionista costarricense está sujeto a las leyes de nuestro país y deberá acudir a los tribunales nacionales para litigar contra el Estado Costarricense (Artículo 10.16, Artículo 1.18, Anexo 20.2.1).
 
e.      El inversionista extranjero podrá hacer 'triangulación'. Con ese nombre se conoce la práctica de importar artículos de un tercer país no miembro del tratado y reexportarlos como si fueran nacionales a otro de los socios del TLC. Sólo se prohíbe esto en el caso de los textiles ( Artículo 3.8).
 
f.        El inversionista extranjero podrá hacer transferencias de capital sin restricciones hacia dentro o fuera de las fronteras, aunque las grandes entradas y salidas del país de capitales sin ningún control represente un riesgo para la estabilidad financiera: aumento súbito en las tasas de interés y devaluación de la moneda nacional (Argentina 2002, México 1995); quiebra de empresas (Tailandia 1997), inflación acelerada, etc. (Artículo 10.8, Artículo 11.10).
 
g.      No se le podrá exigir a un inversionista extranjero que su empresa produzca algún efecto positivo en el país (transferir tecnología, invertir cierta cantidad de capital, usar determinado tipo de tecnología, usar cierta cantidad de materias primas nacionales, contratar personal costarricense o residente; etc.), lo que se conoce como 'requisitos de desempeño' (Artículo 3.31, Artículo 10.9).
 
h.      Además, el inversionista extranjero no estará obligado a mantener una representación en el país, para que responda por cualquier incumplimiento o garantía (Artículo 11.5).


 
 
4.      Soy un agricultor costarricense.
 
Efecto del TLC: perjudicial.
 
a.      El TLC permite la entrada de productos agrícolas básicos subsidiados por el gobierno estadounidense, que también se producen en Costa Rica. El subsidio es un pago que el gobierno estadounidense da a sus agricultores para que puedan vender sus productos a un precio menor que el costo de producción, lo que los vuelve hasta un 50% más baratos que todos aquellos productos no subsidiados, como los costarricenses. El propósito de esta medida es que los agricultores estadounidenses nunca quiebren y que los EE.UU. nunca tengan que importar los alimentos básicos de otros países, lo que se conoce como 'política de seguridad alimentaria '. Los subsidios son tan altos que incluso en algunos productos llegan a sobrepasar los aranceles de importación.
 
b.      Algunos productos costarricenses tendrán cierta protección con aranceles decrecientes durante quince años, pero ya desde un inicio se harán importaciones sin impuesto de grandes cantidades de productos estadounidenses, llamadas 'contingentes arancelarios' (cuotas de entrada del producto libre de arancel, Artículo 3.13) .   La concesión de estos denominados contingentes arancelarios significa un acceso inmediato al mercado nacional, y con ello, un desplazamiento de la producción nacional en forma inmediata y creciente año con año durante todo el plazo de la desgravación arancelaria.
La suma de los continentes arancelarios, la desgravación paulatina de las importaciones hasta llegar a cero impuestos y los subsidios de los productos agrícolas estadounidenses significará, en un tiempo mucho menor que los quince años prometidos, la ruina de los agricultores costarricenses que nunca podrán ofrecer precios menores que los estadounidenses con sus subsidios.
 
c.       El agricultor deberá comprar semillas siempre y no podrá utilizar las propias, porque Costa Rica deberá suscribir el Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) acta 1991, que prohíbe esa práctica ancestral de guardar e intercambiar semillas entre agricultores (Artículo 15.1.5).   De lo contrario, el agricultor se verá obligado a entregar su cosecha al dueño de las patentes de sus semillas (obtentor de la patente); en los extremos a los que llega el UPOV,  podría entenderse que un obtentor puede ejercer su derecho sobre una mermelada producida a partir de una cosecha de fresas, que fue sembrada utilizando una variedad de planta patentada y sobre la que no le pagaron sus derechos de autor.

 

 

 

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