Pasos para organizar una Asamblea Popular
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN
CONTRA EL TERRORISMO

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 17.009

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY

LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LA LEGISLACIÓN
CONTRA EL TERRORISMO

Expediente N.º 17.009

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde el año 2002 se ha venido trabajando un proyecto de ley que introdujera aquellas reformas legales necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de prevención y represión del terrorismo, y con ello fortalecer la seguridad del país.

Con este objetivo, se formó un grupo de expertos de diversas instituciones para que elaboren un proyecto de ley, el cual fue presentado a la corriente legislativa el 24 de noviembre de 2003.

Este proyecto fue objeto de un riguroso análisis, en el que participaron diversas instituciones nacionales e internacionales.

Finalmente, se logró consensuar un texto que se plasmó en dos dictámenes, uno de mayoría y otro de minoría, ambos afirmativos, el 28 de julio de 2005.

Dicho proyecto prosiguió su trámite en el Plenario legislativo e incluso se tramitaron tres días de mociones 137.

Lamentablemente, el pasado 27 de noviembre de 2007 se venció el plazo cuatrienal de caducidad que establece el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y al no haberse presentado una moción para la ampliación de este proyecto, se procedió a su archivo.

Para remediar esta situación y en virtud del grave riesgo que supone para la seguridad del país el no tener legislación adecuada que combata y reprima el financiamiento al terrorismo y los actos terroristas, se propone nuevamente el presente nuevo proyecto de ley, con el mismo contenido del texto actualizado, con las mociones aprobadas, al momento del archivo del expediente. Las razones que sustentan la iniciativa, son las mismas que originaron el expediente N.º 15.494.

En las últimas décadas, el fenómeno del terrorismo se ha convertido en una amenaza para la Sociedad, muestra de ello lo constituye el aumento en varias regiones del mundo de actos terroristas; motivados por fines políticos, culturales, económicos y religiosos, en el que mueren niñas y niños, mujeres, jóvenes y ancianos, todas ellas víctimas inocentes y totalmente ajenas a estas prácticas que han sido condenadas por las naciones civilizadas.

Este tipo de violencia indiscriminada, es uno de los problemas más serios con los que históricamente los países de América Latina han tenido que enfrentar, en razón de lo anterior, se hace necesario combatir este flagelo por medio de instrumentos internacionales que permitan darle unidad a esta lucha y consecuentemente prevenir este tipo de actos que tanto daño le causan a la humanidad y al bien más preciado que es la vida.

Ante esta situación, y con motivo de los lamentables ataques terroristas perpetrados en diversos lugares de los Estados Unidos de América, el 11 de setiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de la ONU, órgano principal encargado de los asuntos relativos a la paz y la seguridad internacional, aprueba la Resolución N.° 1373, el 28 de setiembre de 2001, en la que se insta a los Estados a prevenir y reprimir el terrorismo, esto mediante el cumplimiento de todos los convenios internacionales del Sistema de las Naciones Unidas.

Costa Rica, como país miembro de la Organización, está en la obligación de acatar el contenido de esa resolución, es decir, de dar cumplimiento a las siguientes medidas para combatir el terrorismo:

  1. Prevenir y reprimir la financiación de actos de terrorismo.
  2. Tipificar como delito la provisión o recaudación de fondos por sus nacionales o en sus territorios, con la intención de que se utilicen para perpetrar actos de terrorismo.
  3. Congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión.
  4. Abstenerse de proporcionar todo tipo de apoyo, activo, o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de actos de terrorismo, inclusive reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas.
  5. Asegurar el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos.

Con motivo de estas disposiciones, el Poder Ejecutivo presenta a la corriente legislativa el presente proyecto de ley, con el fin de incorporar en nuestro ordenamiento jurídico los medios necesarios para prevenir y reprimir las acciones que puedan servir para financiar actos de terrorismo, mediante la incorporación de varias reformas a la Ley N.° 7786 Ley sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.

Las modificaciones propuestas a esta legislación tienen como objetivo establecer que la Ley N.° 7786 tendrá como uno de sus fines la ampliación de los controles financieros con el propósito de evitar y reprimir el financiamiento al terrorismo, incluyendo la tipificación del delito de financiamiento al terrorismo.

Otro de los fines es que el Instituto Costarricense sobre Drogas sea el encargado de coordinar, diseñar, e implementar las políticas, los planes y las estrategias contra el financiamiento al terrorismo.

Para poder acatar las medidas tendientes a combatir el terrorismo, la presente iniciativa, aparte de reformar la Ley sobre estupefacientes, adiciona ciertas disposiciones y modifica varios artículos de la Ley N.° 4573 Código Penal; para tipificar como actos terroristas las siguientes conductas:

  1. Los daños que incapaciten la nave para el vuelo.
  2. Algún acto de depredación o violencia contra una plataforma fija.
  3. La emisión, propagación, o producción del impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico, o radiaciones de material radioactivo.
  4. El ataque de locales de una misión diplomática o la sede de una organización intergubernamental, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte.
  5. El secuestro y homicidio de una persona internacionalmente protegida.
  6. La fabricación, suministro, adquisición, sustracción, o posesión de materiales nucleares.
  7. El apoyo o servicio, incluyendo armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para la comisión de cualquier acto terrorista.
  8. Los atentados contra las instalaciones de un aeropuerto.

Si bien es cierto que, nuestro país ya aprobó las 10 Convenciones Internacionales de la ONU diseñadas para prevenir y combatir el terrorismo, la importancia de la aprobación de esta iniciativa radica en que actualmente el sistema jurídico costarricense presenta algunas carencias en su ordenamiento, como es el caso de tipificar los medios para prevenir y reprimir tanto la financiación del terrorismo, como el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas. Además varios tipos penales actualmente incluidos en el Código Penal carecen de los requisitos establecidos en las convenciones internacionales, motivo por el cual se torna necesario agregarlos, de manera que el país pueda dar cumplimiento pleno a los estándares internacionales. Lo anterior tanto para permitir a Costa Rica cumplir con sus obligaciones internacionales como para permitir y facilitar los procedimientos de cooperación judicial con otros países, y de esta forma evitar la impunidad de los terroristas, de manera consecuente del compromiso costarricense de combatir el terrorismo por medio del la ley y la cooperación internacional.

Por todo lo anterior, solicitamos la aprobación de las señoras diputadas y de los señores diputados del presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN

CONTRA EL TERRORISMO

ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 112, 215, inciso 7), 250, párrafo primero, 251 y 258, inciso 1), del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, para que se lean así:

"Artículo 112.- Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:

  1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.
  2. A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.
  3. A una persona menor de doce años de edad.
  4. A una persona internacionalmente protegida.
  5. Con alevosía o enseñamiento.
  6. Por medio de veneno insidiosamente suministrado.
  7. Por un medio idóneo para crear un peligro común.
  8. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar para sí o para otro la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito."


"Artículo 215.-

[...]

7. Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público, un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacional mente protegida y para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales."

"Artículo 250.-

[...]

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, altere o tuviere bombas o materiales nucleares, explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados a su preparación.

[...]

Artículo 251.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el que, a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o de un transporte aéreo.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce años de prisión.

Si el accidente causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a dieciocho años.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia o las instalaciones de un aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad común."

"Artículo 258.-

  1. El que realizare en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, plataforma fija o contra personas o cosas que en ellos se encuentren, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida."


ARTÍCULO 2.- Refórmanse el nombre de la "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas", N.º 7786, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que se lea así:

"Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo."

ARTÍCULO 3.- Refórmanse los artículos 1, 4, 14, 15, 16, 23, 33, 63, 69, 70, 81, 82, 90, 99, 100, 101, 106, 123 y 126 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, N.º 7786, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que se lean así:

"Artículo 1.- La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 8 de enero de 1973; así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.

Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán en La Gaceta el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); asimismo, se ordenan las regulaciones que estos ministerios dispondrán sobre la materia.

También se regulan el control, la inspección y fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, materiales y sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley General de Salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas, la Ley General de Salud Animal, N.º 6243, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; la Ley de Ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.

Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas.

Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley."

"Artículo 4.- Todas las personas deben colaborar a la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública."

"Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval).

c) La Superintendencia de Pensiones (Supen).

Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas.

Artículo 15.- Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:

a) Operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y transferencias mediante instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.

b) Operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.

c) Transferencias sistemáticas substanciales de fondos realizadas por cualquier medio.

d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios financieros.

e) Remesas de dinero de un país a otro.

Las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la Sugef, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, establecidas en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no se ha cumplido el requisito de inscripción indicado.

La Sugef, la Sugeval y la Supen, según corresponda, deberán velar porque no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.

Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de que una persona física o jurídica está realizando alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden, según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Artículo 16.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país en el cual tengan su sede o domicilio.

b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.

c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de las personas, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Para el caso de personas jurídicas, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial, así como a la vigencia y potestad estatutaria de la sociedad para las respectivas transacciones, siempre que dicha certificación haya sido expedida dentro del mes siguiente a la presentación de la respectiva gestión. Esta verificación se realizará por medio de documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencias de conducir, contratos sociales y estatutos, o mediante cualesquiera otros documentos oficiales o privados; se efectuará especialmente cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo, incluyendo las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones.

d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años a partir de la fecha en que finalice la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción."

"Artículo 23.- Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera, incluyendo las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan de estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.

Queda a criterio de la entidad financiera efectuar dicho registro aun cuando se trate de operaciones en las que no medie efectivo."

"Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados para el eventual comiso.

Esta disposición incluye la inmovilización de depósitos bajo investigación en instituciones nacionales o extranjeras de las indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes."

"Artículo 63.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el mercado financiero y que teniendo bajo su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, con investigaciones relativas a la legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales."

"Artículo 69.- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:

a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito sancionado con una pena de prisión mayor de tres años o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar, a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.

b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito sancionado con una pena de prisión mayor de tres años.

La pena será de diez a veinte años de prisión cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores o sustancias químicas esenciales y delitos conexos.

Artículo 70.- Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años el propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, así como el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales o de un delito de financiamiento al terrorismo."

"Artículo 81.- Las instituciones señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, podrán ser sancionadas, previo apercibimiento, por el órgano de supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:

a) Con una multa del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de su patrimonio, cuando:

  1. No registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones efectivo, incluyendo en transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones.
  2. Tratándose de las transacciones múltiples en efectivo referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.
  3. Incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
  4. Incumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el articulo 16 de la presente Ley.
  5. Se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, o bien cuando pongan a disposición de personas no autorizadas información, en contravención de lo dispuesto en el articulo 18 de esta Ley.

    b) Con una multa del cero coma uno por ciento (0,1%) de su patrimonio, cuando:

  1. Las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a inscribirse ante la Sugef.
  2. No hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.
  3. No adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley; no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.

Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.

Los dineros provenientes de estas multas se destinarán a las acciones preventivas señaladas en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 82.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley, estarán sujetas a las siguientes sanciones administrativas:

a) Suspensión temporal del registro referido en el artículo 42 de la presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que puedan vincularse con alguno de los delitos tipificados en ella, que ameriten el traslado de la investigación a la policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas.

b) Cancelación definitiva del registro referido en el citado artículo 42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, por parte de empleados, funcionarios, directivos propietarios y otros que hayan actuado en carácter de representantes autorizados de la persona física o jurídica a la que se asignó el registro.

c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, de los precursores o químicos esenciales que hayan importados, comprados localmente, producidos, reciclados, u otros, si no han cumplido los requisitos establecidos en esta y otras leyes y reglamentos que rigen esta materia."

"Artículo 90.- Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley o destinados al financiamiento del terrorismo, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley."

"Artículo 99.- El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas y los planes para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los fármacodependientes, y las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y la legitimación de capitales.

El Instituto como órgano responsable del diseño y coordinación de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, en materia de reducción de la demanda coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines con la materia.

Artículo 100.- El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas y coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los fármaco dependientes, así como las políticas de prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o síquica, precursores y sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales publicados periódicamente en La Gaceta.

En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción, le corresponde al IAFA, la aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a estos fines. Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública definir y aprobar las técnicas metodológicas y didácticas relacionadas con la implementación de los programas y proyectos citados orientados a estos fines, dentro del sistema educativo formal.

Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan nacional sobre drogas.

b) Mantener relaciones con las diferentes administraciones, públicas o privadas, así como con expertos nacionales e internacionales que desarrollen actividades en el ámbito del Plan nacional sobre drogas, y prestarles el apoyo técnico necesario.

c) Coordinar y apoyar planes contra lo siguiente:

  1. El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una intervención conjunta y efectiva.
  2. El lavado de dinero producto de la actividad delictiva del narcotráfico y de otros delitos graves.
  3. El desvío de precursores y químicos esenciales hacia la actividad delictiva del narcotráfico.

d) Dirigir el sistema de información sobre drogas que recopile, procese, analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las estadísticas nacionales.

e) Participar en las reuniones de los organismos internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención de fármaco-dependencias y la lucha contra el tráfico de drogas y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior, atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

f) Financiar programas y proyectos y otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen actividades de prevención, en general,. y de control y fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.

g) Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del Instituto, así como de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan nacional sobre drogas.

h) Apoyar la actividad policial en materia de drogas.

i) Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y la legislación correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin perjuicio de las atribuciones del IAFA.

j) Coordinar y apoyar campañas públicas y privadas para prevenir el consumo y tráfico ilícito de drogas, debidamente aprobadas por las instituciones competentes, involucradas y consultadas al efecto.

k) Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e intercambio de información en el ámbito de su competencia, con instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.

l) Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de la prevención y el control de drogas de uso lícito e ilícito, precursores y actividades conexas en el país.

m) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.

Artículo 101.- El Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la persona."

"Artículo 106.- Además de los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto: la Comisión Asesora de Políticas Preventivas, la Comisión para el Control y Fiscalización de Precursores, la Comisión Asesora de Políticas Represivas y la Comisión Asesora para Prevención y Control de la Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo. Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.

El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes."

"Artículo 123.- La Unidad de Análisis Financiero solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo. Esta investigación será puesta en conocimiento de la Dirección General, que la comunicará al Ministerio Público para lo que corresponda.

Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, estarán obligados a suministrar la información requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley, a solicitud de esta Unidad con el refrendo de la Dirección General.

Además, será labor de la Unidad de Análisis Financiero la ubicación y el seguimiento de los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación por los delitos indicados."

"Artículo 126.- El acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad en el Sector Público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales, a efecto de cumplir las políticas trazadas para combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo y, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia."

ARTÍCULO 4.- Derógase el artículo 29 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, N.º 7786, de 30 de abril de 1998.

ARTÍCULO 5.- Adiciónase un nuevo artículo 15 bis y un nuevo artículo 69 bis a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, N.º 7786, de 30 de abril de 1998,que se leerá así:

"Artículo 15 bis.- Las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, al Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluyendo transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones. Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:

a) La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles, bienes muebles, como armas, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles, y los seguros.

b) Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.

c) Operadoras de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero.

d) Servicios profesionales.

Para tal efecto, se utilizarán los formularios que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas."

"Artículo 69 bis.- Financiamiento de terrorismo

Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte o provea fondos destinados a financiar la realización de actos terroristas."

ARTÍCULO 6.- Adiciónase un inciso c) al artículo 260 al Código Penal, que en adelante se leerá.

“Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves

Artículo 260.- Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:

[...]

c) causare daños que incapaciten la nave para el vuelo.”

ARTÍCULO 7.- Agrégase un nuevo artículo 284 bis al Código Penal, que dirá:

Artículo 284 bis.- Atentado contra locales internacionalmente protegidos

Se impondrá pena de prisión de uno a seis años, a quien ataque locales oficiales de una misión diplomática o la sede de una organización intergubernamental, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transportes.”

ARTÍCULO 8.- Modifícase el título de la sección tercera del título IX del Código Penal, para que se lea:

 

Título IX

Sección tercera

Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.”

ARTÍCULO 9.- Agrégase un nuevo artículo 246 bis al Código Penal, que dirá:

"Artículo 246 bis.- Atentado con materiales químicos o radioactivos

Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que emita, propague la emisión o produzca el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxina de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material radioactivo."

ARTÍCULO 10.- Modifícase el título del artículo 258 del Código Penal, para que en adelante se lea:

Artículo 258.-

Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.”

ARTÍCULO 11.- Modifícase el título del artículo 259 del Código Penal, que se leerá:

Artículo 259.-

Agravantes de la piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.”

ARTÍCULO 12.- Modifícase el inciso 8) del artículo 215 del Código Penal, que se leerá:

“Secuestro Extorsivo

Artículo 215.- [...]

La pena será de quince a veinte años de prisión:

[...]

8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional intergubernamental, una medida o concesión.

[...]”

ARTÍCULO 13.- Modifícase el inciso a) del artículo 246 del Código Penal, que se leerá:

“Incendio o Explosión

Artículo 246.- [...]

Para los fines de este artículo y de los artículos 274(*) y 374(*), se consideran actos de terrorismo, los siguientes:

a) Los hechos previsto en los artículos 112 inciso 4), 215 incisos 7) y 8), 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis, 284 bis del Código Penal y el artículo 69 bis de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, N.º 7786, de 30 de abril de 1998 y sus reformas.

[...]”

ARTÍCULO 14.- Modifícase el inciso c) del artículo 246 del Código Penal, para que en adelante se lea:

“Incendio o Explosión

Artículo 246.-

[...]

c) los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.”

ARTÍCULO 15.- Agrégase un nuevo inciso 4) al artículo 6 del Código Penal Ley N.º 4573, que se leerá así:

Artículo 6.-

4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José a las siete días del mes de abril de dos mil ocho.

Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Rodrigo Arias Sánchez Laura Chinchilla Miranda
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA MINISTRA DE JUSTICIA

MINISTRA DE GOBERNACIÓN

POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA

23 de abril de 2008.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente Especial de Narcotráfico.

 

 

 

 

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