ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LA LEGISLACIÓN
CONTRA EL TERRORISMO
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º
17.009
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE
FORTALECIMIENTO
DE LA LEGISLACIÓN
CONTRA EL
TERRORISMO
Expediente N.º
17.009
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde el año 2002 se ha venido trabajando un proyecto
de ley que introdujera aquellas reformas legales necesarias
para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales
en materia de prevención y represión del terrorismo,
y con ello fortalecer la seguridad del país.
Con este objetivo, se formó un grupo de expertos de
diversas instituciones para que elaboren un proyecto de ley,
el cual fue presentado a la corriente legislativa el 24 de
noviembre de 2003.
Este proyecto fue objeto de un riguroso análisis,
en el que participaron diversas instituciones nacionales e
internacionales.
Finalmente, se logró consensuar un texto que se plasmó
en dos dictámenes, uno de mayoría y otro de
minoría, ambos afirmativos, el 28 de julio de 2005.
Dicho proyecto prosiguió su trámite en el Plenario
legislativo e incluso se tramitaron tres días de mociones
137.
Lamentablemente, el pasado 27 de noviembre de 2007 se venció
el plazo cuatrienal de caducidad que establece el artículo
119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y al no haberse
presentado una moción para la ampliación de
este proyecto, se procedió a su archivo.
Para remediar esta situación y en virtud del grave
riesgo que supone para la seguridad del país el no
tener legislación adecuada que combata y reprima el
financiamiento al terrorismo y los actos terroristas, se propone
nuevamente el presente nuevo proyecto de ley, con el mismo
contenido del texto actualizado, con las mociones aprobadas,
al momento del archivo del expediente. Las razones que sustentan
la iniciativa, son las mismas que originaron el expediente
N.º 15.494.
En las últimas décadas, el fenómeno
del terrorismo se ha convertido en una amenaza para la Sociedad,
muestra de ello lo constituye el aumento en varias regiones
del mundo de actos terroristas; motivados por fines políticos,
culturales, económicos y religiosos, en el que mueren
niñas y niños, mujeres, jóvenes y ancianos,
todas ellas víctimas inocentes y totalmente ajenas
a estas prácticas que han sido condenadas por las naciones
civilizadas.
Este tipo de violencia indiscriminada, es uno de los problemas
más serios con los que históricamente los países
de América Latina han tenido que enfrentar, en razón
de lo anterior, se hace necesario combatir este flagelo por
medio de instrumentos internacionales que permitan darle unidad
a esta lucha y consecuentemente prevenir este tipo de actos
que tanto daño le causan a la humanidad y al bien más
preciado que es la vida.
Ante esta situación, y con motivo de los lamentables
ataques terroristas perpetrados en diversos lugares de los
Estados Unidos de América, el 11 de setiembre de 2001,
el Consejo de Seguridad de la ONU, órgano principal
encargado de los asuntos relativos a la paz y la seguridad
internacional, aprueba la Resolución N.° 1373,
el 28 de setiembre de 2001, en la que se insta a los Estados
a prevenir y reprimir el terrorismo, esto mediante el cumplimiento
de todos los convenios internacionales del Sistema de las
Naciones Unidas.
Costa Rica, como país miembro de la Organización,
está en la obligación de acatar el contenido
de esa resolución, es decir, de dar cumplimiento a
las siguientes medidas para combatir el terrorismo:
- Prevenir y reprimir la financiación de actos de
terrorismo.
- Tipificar como delito la provisión o recaudación
de fondos por sus nacionales o en sus territorios, con la
intención de que se utilicen para perpetrar actos
de terrorismo.
- Congelar sin dilación los fondos y demás
activos financieros o recursos económicos de las
personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo
o participen en ellos o faciliten su comisión.
- Abstenerse de proporcionar todo tipo de apoyo, activo,
o pasivo, a las entidades o personas que participen en la
comisión de actos de terrorismo, inclusive reprimiendo
el reclutamiento de miembros de grupos terroristas.
- Asegurar el enjuiciamiento de toda persona que participe
en la financiación, planificación, preparación
o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo
a esos actos.
Con motivo de estas disposiciones, el Poder Ejecutivo presenta
a la corriente legislativa el presente proyecto de ley, con
el fin de incorporar en nuestro ordenamiento jurídico
los medios necesarios para prevenir y reprimir las acciones
que puedan servir para financiar actos de terrorismo, mediante
la incorporación de varias reformas a la Ley N.°
7786 Ley sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales
y actividades conexas.
Las modificaciones propuestas a esta legislación tienen
como objetivo establecer que la Ley N.° 7786 tendrá
como uno de sus fines la ampliación de los controles
financieros con el propósito de evitar y reprimir el
financiamiento al terrorismo, incluyendo la tipificación
del delito de financiamiento al terrorismo.
Otro de los fines es que el Instituto Costarricense sobre
Drogas sea el encargado de coordinar, diseñar, e implementar
las políticas, los planes y las estrategias contra
el financiamiento al terrorismo.
Para poder acatar las medidas tendientes a combatir el terrorismo,
la presente iniciativa, aparte de reformar la Ley sobre estupefacientes,
adiciona ciertas disposiciones y modifica varios artículos
de la Ley N.° 4573 Código Penal; para tipificar
como actos terroristas las siguientes conductas:
- Los daños que incapaciten la nave para el vuelo.
- Algún acto de depredación o violencia contra
una plataforma fija.
- La emisión, propagación, o producción
del impacto de productos químicos tóxicos,
agentes o toxinas de carácter biológico, o
radiaciones de material radioactivo.
- El ataque de locales de una misión diplomática
o la sede de una organización intergubernamental,
las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte.
- El secuestro y homicidio de una persona internacionalmente
protegida.
- La fabricación, suministro, adquisición,
sustracción, o posesión de materiales nucleares.
- El apoyo o servicio, incluyendo armas, con la intención
o el conocimiento de que tal servicio será utilizado
para la comisión de cualquier acto terrorista.
- Los atentados contra las instalaciones de un aeropuerto.
Si bien es cierto que, nuestro país ya aprobó
las 10 Convenciones Internacionales de la ONU diseñadas
para prevenir y combatir el terrorismo, la importancia de
la aprobación de esta iniciativa radica en que actualmente
el sistema jurídico costarricense presenta algunas
carencias en su ordenamiento, como es el caso de tipificar
los medios para prevenir y reprimir tanto la financiación
del terrorismo, como el reclutamiento de personas para cometer
actos terroristas. Además varios tipos penales actualmente
incluidos en el Código Penal carecen de los requisitos
establecidos en las convenciones internacionales, motivo por
el cual se torna necesario agregarlos, de manera que el país
pueda dar cumplimiento pleno a los estándares internacionales.
Lo anterior tanto para permitir a Costa Rica cumplir con sus
obligaciones internacionales como para permitir y facilitar
los procedimientos de cooperación judicial con otros
países, y de esta forma evitar la impunidad de los
terroristas, de manera consecuente del compromiso costarricense
de combatir el terrorismo por medio del la ley y la cooperación
internacional.
Por todo lo anterior, solicitamos la aprobación de
las señoras diputadas y de los señores diputados
del presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA
LEGISLACIÓN
CONTRA EL TERRORISMO
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los
artículos 112, 215, inciso 7), 250, párrafo
primero, 251 y 258, inciso 1), del Código Penal, Ley
N.º 4573, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, para que
se lean así:
"Artículo 112.- Se impondrá
prisión de veinte a treinta y cinco años, a
quien mate:
- A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos
consanguíneos, a su manceba o concubinario si han
procreado uno o más hijos en común y han llevado
vida marital por lo menos durante los dos años anteriores
a la perpetración del hecho.
- A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo
de sus funciones.
- A una persona menor de doce años de edad.
- A una persona internacionalmente protegida.
- Con alevosía o enseñamiento.
- Por medio de veneno insidiosamente suministrado.
- Por un medio idóneo para crear un peligro común.
- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito
o para asegurar sus resultados o procurar para sí
o para otro la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto
al intentar otro delito."
"Artículo 215.-
[...]
7. Cuando la persona secuestrada sea un
funcionario público, un diplomático o cónsul
acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional,
o cualquier otra persona internacional mente protegida y
para liberarla se exijan condiciones políticas o
político-sociales."
"Artículo 250.-
[...]
Será reprimido con prisión de cuatro a ocho
años el que, con el fin de contribuir a la comisión
de delitos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere,
altere o tuviere bombas o materiales nucleares, explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o
materiales destinados a su preparación.
[...]
Artículo 251.- Será reprimido
con prisión de dos a seis años el que, a sabiendas,
ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad
de una nave, construcción flotante o de un transporte
aéreo.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo,
la pena será de seis a doce años de prisión.
Si el accidente causare lesión a alguna persona, la
pena será de seis a quince años de prisión
y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a dieciocho
años.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque
la acción recaiga sobre una cosa propia o las instalaciones
de un aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad
común."
"Artículo 258.-
- El que realizare en los ríos navegables, en el
mar territorial o en la plataforma continental, la explotación
no autorizada de las riquezas ictiológicas de la
nación, o que practicare en dichos lugares algún
acto de depredación o violencia contra un buque,
plataforma fija o contra personas o cosas que en ellos se
encuentren, sin que el buque por medio del cual ejecute
el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia
reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante
o excediendo los límites de una autorización
legítimamente concedida."
ARTÍCULO 2.- Refórmanse el
nombre de la "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales
y actividades conexas", N.º 7786, de 30 de abril
de 1998, y sus reformas, para que se lea así:
"Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo."
ARTÍCULO 3.- Refórmanse los
artículos 1, 4, 14, 15, 16, 23, 33, 63, 69, 70, 81,
82, 90, 99, 100, 101, 106, 123 y 126 de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas, N.º
7786, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que se
lean así:
"Artículo 1.- La presente Ley
regula la prevención, el suministro, la prescripción,
la administración, la manipulación, el uso,
la tenencia, el tráfico y la comercialización
de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables
y demás drogas y fármacos susceptibles de producir
dependencias físicas o psíquicas, incluidos
en la Convención única sobre Estupefacientes
de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por
Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de
1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación
de la Convención Única sobre Estupefacientes,
Ley N.º 5168, de 8 de enero de 1973; así como
en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas,
de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante
la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada
por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre
de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes,
psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán
y publicarán en La Gaceta el Ministerio de Salud y
el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); asimismo,
se ordenan las regulaciones que estos ministerios dispondrán
sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección
y fiscalización de las actividades relacionadas con
sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos,
materiales y sustancias químicas que intervienen en
la elaboración o producción de tales sustancias;
todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la
Ley General de Salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973,
y sus reformas, la Ley General de Salud Animal, N.º 6243,
de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; la Ley de Ratificación
del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno
de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para
un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa),
N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras,
con el fin de evitar la legitimación de capitales y
las acciones que puedan servir para financiar actividades
terroristas.
Es función del Estado, y se declara de interés
público, la adopción de las medidas necesarias
para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda
actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley."
"Artículo 4.- Todas las personas
deben colaborar a la prevención y represión
de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y
las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo,
de delitos relacionados con la legitimación de capitales
y las acciones que puedan servir para financiar actividades
terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar
la seguridad y las garantías para proteger a quienes
brinden esta colaboración; los programas de protección
de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad
Pública."
"Artículo 14.- Se consideran
entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que
regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos,
según corresponde:
a) La Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef).
b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c) La Superintendencia de Pensiones (Supen).
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas
las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros
supervisados por los órganos anteriores, incluidas
las transacciones financieras que los bancos o las entidades
financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio
de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para
estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados
no requieren cumplir nuevamente con la inscripción
señalada en el artículo 15 siguiente, pero se
encuentran sujetas a la supervisión del respectivo
órgano, en lo referente a legitimación de capitales
y las acciones que puedan servir para financiar actividades
terroristas.
Artículo 15.- Estarán sometidos
a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre
otras actividades, las citadas a continuación:
a) Operaciones sistemáticas o substanciales de canje
de dinero y transferencias mediante instrumentos, tales
como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.
b) Operaciones sistemáticas o substanciales de emisión,
venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros
postales.
c) Transferencias sistemáticas substanciales de
fondos realizadas por cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier
tipo de administración de recursos efectuada por
personas físicas o jurídicas que no sean intermediarios
financieros.
e) Remesas de dinero de un país a otro.
Las personas físicas o jurídicas que desempeñen
las actividades indicadas en los incisos anteriores y no se
encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias
existentes en el país, deberán inscribirse ante
la Sugef, sin que por ello se interprete que están
autorizadas para operar; además, deberán someterse
a la supervisión de esta respecto de la materia de
legitimación de capitales y las acciones que puedan
servir para financiar actividades terroristas, establecidas
en esta Ley. La inscripción será otorgada por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando
se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las municipalidades del país no podrán extender
nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de
actividades, si no se ha cumplido el requisito de inscripción
indicado.
La Sugef, la Sugeval y la Supen, según corresponda,
deberán velar porque no operen, en el territorio costarricense,
personas físicas o jurídicas, cualquiera que
sea su domicilio legal o lugar de operación que, de
manera habitual y por cualquier título, realicen sin
autorización actividades como las indicadas en este
artículo.
Cuando, a juicio del Superintendente, existan motivos de
que una persona física o jurídica está
realizando alguna de las actividades mencionadas en este artículo,
la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos
infractores, las mismas facultades de inspección que
le corresponden, según esta Ley, respecto de las instituciones
sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente
a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Artículo 16.- Con el objeto de prevenir
las operaciones de ocultación y movilización
de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas
a legitimar capitales o a financiar actividades terroristas,
las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo
deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) Obtener y conservar información acerca de la
verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se
abra una cuenta o se efectúe una transacción,
cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan
no estar actuando en su propio beneficio, especialmente
en el caso de personas jurídicas que no desarrollen
operaciones comerciales, financieras ni industriales en
el país en el cual tengan su sede o domicilio.
b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener
cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo
nombres ficticios o inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad,
la representación, el domicilio, la capacidad legal,
la ocupación o el objeto social de las personas,
así como otros datos de su identidad, ya sean clientes
ocasionales o habituales. Para el caso de personas jurídicas,
las entidades financieras deben requerir certificación
notarial relativa a la representación judicial y
extrajudicial, así como a la vigencia y potestad
estatutaria de la sociedad para las respectivas transacciones,
siempre que dicha certificación haya sido expedida
dentro del mes siguiente a la presentación de la
respectiva gestión. Esta verificación se realizará
por medio de documentos de identidad, pasaportes, partidas
de nacimiento, licencias de conducir, contratos sociales
y estatutos, o mediante cualesquiera otros documentos oficiales
o privados; se efectuará especialmente cuando establezcan
relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas
cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito,
la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo
de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones
en efectivo, incluyendo las transferencias desde el exterior
o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales
o superiores a los diez mil dólares estadounidenses
(US$10.000,00) o su equivalente en colones.
d) Mantener, durante la vigencia de una operación
y al menos por cinco años a partir de la fecha en
que finalice la transacción, registros de la información
y documentación requeridas en este artículo.
e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años,
los registros de la identidad de sus clientes, los archivos
de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones
financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción."
"Artículo 23.- Las transacciones
múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como
extranjera, incluyendo las transferencias desde el exterior
o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez
mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente
en colones, serán consideradas transacciones únicas,
si son realizadas por una persona determinada o en beneficio
de ella durante un día, o en cualquier otro plazo que
fije el órgano de supervisión y fiscalización
competente. En tal caso, cuando la institución financiera,
sus empleados, funcionarios o agentes conozcan de estas transacciones,
deberán efectuar el registro referido en el artículo
anterior.
Queda a criterio de la entidad financiera efectuar dicho
registro aun cuando se trate de operaciones en las que no
medie efectivo."
"Artículo 33.- Al investigarse
un delito de legitimación de capitales o de financiamiento
al terrorismo, el Ministerio Público solicitará
al tribunal o la autoridad competente, en cualquier momento
y sin notificación ni audiencia previas, una orden
de secuestro, decomiso o cualquier otra cautelar encaminada
a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización
de depósitos bajo investigación en instituciones
nacionales o extranjeras de las indicadas en los artículos
14 y 15 de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes."
"Artículo 63.- Se impondrá
pena de prisión de tres a ocho años e inhabilitación
para el ejercicio de las funciones públicas hasta por
cinco años, al servidor público o a los sujetos
privados que laboran en el mercado financiero y que teniendo
bajo su custodia información confidencial relacionada
con narcotráfico, con investigaciones relativas a la
legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo,
autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición
de esta información, sin cumplir los requisitos legales."
"Artículo 69.- Será sancionado
con pena de prisión de ocho a veinte años:
a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés
económico, sabiendo que estos se originan en un delito
sancionado con una pena de prisión mayor de tres
años o realice cualquier otro acto para ocultar o
encubrir el origen ilícito o para ayudar, a la persona
que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias
legales de sus actos.
b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos
sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de
que proceden, directa o indirectamente, de un delito sancionado
con una pena de prisión mayor de tres años.
La pena será de diez a veinte años de prisión
cuando los bienes de interés económico se originen
en alguno de los delitos relacionados con el tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
legitimación de capitales, desvío de precursores
o sustancias químicas esenciales y delitos conexos.
Artículo 70.- Será sancionado
con pena de prisión de uno a tres años el propietario,
directivo, administrador o empleado de las entidades financieras,
así como el representante o empleado del órgano
de supervisión y fiscalización que, por culpa
en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales,
haya facilitado la comisión de un delito de legitimación
de capitales o de un delito de financiamiento al terrorismo."
"Artículo 81.- Las instituciones
señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley,
podrán ser sancionadas, previo apercibimiento, por
el órgano de supervisión y fiscalización
competente, de la siguiente manera:
a) Con una multa del cero coma cero cinco por ciento (0,05%)
de su patrimonio, cuando:
- No registren, en el formulario diseñado por el
órgano de supervisión y fiscalización
competente, el ingreso o egreso de transacciones efectivo,
incluyendo en transferencias desde el exterior o hacia él,
en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a
los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00)
o su equivalente en colones.
- Tratándose de las transacciones múltiples
en efectivo referidas en el artículo 23 de esta Ley,
no efectúen el registro en el formulario diseñado
por el órgano de supervisión y fiscalización
competente.
- Incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión
y fiscalización correspondiente para la presentación
del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
- Incumplan las disposiciones de identificación de
los clientes, en los términos dispuestos en el articulo
16 de la presente Ley.
- Se nieguen a entregar, a los órganos autorizados
por ley, la información y documentación necesarias
sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto
en el artículo 17 de la presente Ley, o bien cuando
pongan a disposición de personas no autorizadas información,
en contravención de lo dispuesto en el articulo 18
de esta Ley.
b) Con una multa del cero coma uno por ciento (0,1%)
de su patrimonio, cuando:
- Las entidades señaladas en el artículo
15 de esta Ley, se nieguen a inscribirse ante la Sugef.
- No hayan implementado los procedimientos para la detección,
el control y la comunicación de transacciones financieras
sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto
en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.
- No adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas,
procedimientos y controles internos para prevenir los delitos
tipificados en esta Ley; no nombren a los funcionarios encargados
de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas
y procedimientos.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo,
deberán ser cancelados dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su firmeza. Si la multa no es
cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo
por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original,
el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor
correspondiente.
Los dineros provenientes de estas multas se destinarán
a las acciones preventivas señaladas en el artículo
5 de esta Ley.
Artículo 82.- Las personas físicas
o jurídicas que desarrollen actividades de las enlistadas
en el artículo 36 de esta Ley, estarán sujetas
a las siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión temporal del registro referido en
el artículo 42 de la presente Ley, cuando se descubran
situaciones irregulares que puedan vincularse con alguno
de los delitos tipificados en ella, que ameriten el traslado
de la investigación a la policía encargada
del control de drogas no autorizadas y actividades conexas.
b) Cancelación definitiva del registro referido
en el citado artículo 42, cuando se compruebe la
comisión de alguno de los delitos tipificados en
esta Ley, por parte de empleados, funcionarios, directivos
propietarios y otros que hayan actuado en carácter
de representantes autorizados de la persona física
o jurídica a la que se asignó el registro.
c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto Costarricense
sobre Drogas, de los precursores o químicos esenciales
que hayan importados, comprados localmente, producidos,
reciclados, u otros, si no han cumplido los requisitos establecidos
en esta y otras leyes y reglamentos que rigen esta materia."
"Artículo 90.- Si transcurrido
un año del decomiso del bien no se puede establecer
la identidad del autor o partícipe del hecho o este
ha abandonado los bienes de interés económico,
los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad
competente ordenará el comiso definitivo de dichos
bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto
para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de
finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan
alegar interés jurídico legítimo sobre
los bienes de interés económico utilizados en
la comisión de los delitos previstos en esta Ley o
destinados al financiamiento del terrorismo, hayan hecho gestión
alguna para retirarlos, la acción del interesado para
interponer cualquier reclamo caducará, y el Instituto
podrá disponer de los bienes, previa autorización
del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos,
se seguirá lo dispuesto en el artículo 89 de
esta Ley."
"Artículo 99.- El Instituto
Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar,
diseñar e implementar las políticas y los planes
para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento,
la rehabilitación y la reinserción de los fármacodependientes,
y las políticas, los planes y las estrategias contra
el tráfico ilícito de drogas y la legitimación
de capitales.
El Instituto como órgano responsable del diseño
y coordinación de las políticas para el abordaje
del fenómeno de las drogas, en materia de reducción
de la demanda coordinará con las instituciones ejecutoras
de programas y proyectos afines con la materia.
Artículo 100.- El Instituto Costarricense
sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre
drogas y coordinará las políticas de prevención
del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación
y la reinserción de los fármaco dependientes,
así como las políticas de prevención
del delito: uso, tenencia, comercialización y tráfico
ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos,
sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles
de producir dependencia física o síquica, precursores
y sustancias químicas controladas, según las
convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa
Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico
que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en
los listados oficiales publicados periódicamente en
La Gaceta.
En materia de prevención del consumo, el tratamiento,
la rehabilitación y la reinserción, le corresponde
al IAFA, la aprobación de todos los programas públicos
y privados orientados a estos fines. Le corresponderá
al Ministerio de Educación Pública definir y
aprobar las técnicas metodológicas y didácticas
relacionadas con la implementación de los programas
y proyectos citados orientados a estos fines, dentro del sistema
educativo formal.
Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto
ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar
la actualización y ejecución del Plan nacional
sobre drogas.
b) Mantener relaciones con las diferentes administraciones,
públicas o privadas, así como con expertos
nacionales e internacionales que desarrollen actividades
en el ámbito del Plan nacional sobre drogas, y prestarles
el apoyo técnico necesario.
c) Coordinar y apoyar planes contra lo siguiente:
- El consumo y tráfico ilícito de drogas,
con el propósito de realizar una intervención
conjunta y efectiva.
- El lavado de dinero producto de la actividad delictiva
del narcotráfico y de otros delitos graves.
- El desvío de precursores y químicos esenciales
hacia la actividad delictiva del narcotráfico.
d) Dirigir el sistema de información sobre drogas
que recopile, procese, analice y emita informes oficiales
sobre todos los datos y las estadísticas nacionales.
e) Participar en las reuniones de los organismos internacionales
correspondientes e intervenir en la aplicación de
los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados
con la prevención de fármaco-dependencias
y la lucha contra el tráfico de drogas y las actividades
conexas, ejerciendo la coordinación general entre
las instituciones que actúan en tales campos, sin
perjuicio de las atribuciones que estas instituciones tengan
reconocidas, y de la unidad de representación y actuación
del Estado en el exterior, atribuida al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
f) Financiar programas y proyectos y otorgar cualquier
otro tipo de asistencia a organismos, públicos y
privados, que desarrollen actividades de prevención,
en general,. y de control y fiscalización de las
drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación
con las instituciones rectoras involucradas al efecto.
g) Impulsar la profesionalización y capacitación
del personal del Instituto, así como de los funcionarios
públicos y privados de los organismos relacionados
con el Plan nacional sobre drogas.
h) Apoyar la actividad policial en materia de drogas.
i) Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios
o las investigaciones sobre el consumo y tráfico
de drogas, las actividades conexas y la legislación
correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones,
sin perjuicio de las atribuciones del IAFA.
j) Coordinar y apoyar campañas públicas y
privadas para prevenir el consumo y tráfico ilícito
de drogas, debidamente aprobadas por las instituciones competentes,
involucradas y consultadas al efecto.
k) Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación
e intercambio de información en el ámbito
de su competencia, con instituciones y organismos nacionales
e internacionales afines.
l) Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación
de la prevención y el control de drogas de uso lícito
e ilícito, precursores y actividades conexas en el
país.
m) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias
para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
Artículo 101.- El Instituto no podrá
brindar información que atente contra el secreto de
las investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico,
la legitimación de capitales o el financiamiento al
terrorismo, ni contra informaciones de carácter privilegiado
o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la
persona."
"Artículo 106.- Además
de los órganos señalados en el artículo
anterior, actuarán como órganos asesores del
Instituto: la Comisión Asesora de Políticas
Preventivas, la Comisión para el Control y Fiscalización
de Precursores, la Comisión Asesora de Políticas
Represivas y la Comisión Asesora para Prevención
y Control de la Legitimación de Capitales y el Financiamiento
al Terrorismo. Para todos los efectos, se entenderá
que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.
El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad
y conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar
su integración con los representantes de las entidades
o los órganos que considere pertinentes."
"Artículo 123.- La Unidad de
Análisis Financiero solicitará, recopilará
y analizará los informes, formularios y reportes de
transacciones sospechosas, provenientes de los órganos
de supervisión y de las instituciones señaladas
en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, con la
finalidad de centralizar y analizar dicha información
para investigar las actividades de legitimación de
capitales o de financiamiento al terrorismo. Esta investigación
será puesta en conocimiento de la Dirección
General, que la comunicará al Ministerio Público
para lo que corresponda.
Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente
el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica,
el Registro Público y los organismos públicos
de fiscalización, así como las entidades señaladas
en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, estarán
obligados a suministrar la información requerida para
las investigaciones de las actividades y los delitos regulados
en la presente Ley, a solicitud de esta Unidad con el refrendo
de la Dirección General.
Además, será labor de la Unidad de Análisis
Financiero la ubicación y el seguimiento de los bienes
de interés económico obtenidos en los delitos
tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará
la investigación financiera simultánea o con
posterioridad a la investigación por los delitos indicados."
"Artículo 126.- El acatamiento
de las recomendaciones propuestas por la Unidad y avaladas
por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad
en el Sector Público y, especialmente, en las entidades
financieras o comerciales, a efecto de cumplir las políticas
trazadas para combatir la legitimación de capitales
y el financiamiento al terrorismo y, con ello, incrementar
la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia."
ARTÍCULO 4.- Derógase el artículo
29 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales
y actividades conexas, N.º 7786, de 30 de abril de 1998.
ARTÍCULO 5.- Adiciónase un
nuevo artículo 15 bis y un nuevo artículo 69
bis a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales
y actividades conexas, N.º 7786, de 30 de abril de 1998,que
se leerá así:
"Artículo 15 bis.- Las personas
físicas y jurídicas que desarrollan actividades
económicas distintas de las señaladas en los
artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar,
al Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales
que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluyendo
transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda
nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los
diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su
equivalente en colones. Dichas actividades económicas
son, entre otras, las siguientes:
a) La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles, bienes
muebles, como armas, piedras y metales preciosos, obras
de arte, joyas, automóviles, y los seguros.
b) Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas
con juegos de azar.
c) Operadoras de tarjetas de crédito que no formen
parte de un grupo financiero.
d) Servicios profesionales.
Para tal efecto, se utilizarán los formularios que
determine el Instituto Costarricense sobre Drogas."
"Artículo 69 bis.- Financiamiento
de terrorismo
Será reprimido con prisión de seis a diez años,
quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta,
recolecte o provea fondos destinados a financiar la realización
de actos terroristas."
ARTÍCULO 6.- Adiciónase un
inciso c) al artículo 260 al Código Penal, que
en adelante se leerá.
“Apoderamiento ilícito o destrucción
de aeronaves
Artículo 260.- Será reprimido
con prisión de cinco a quince años quien:
[...]
c) causare daños que incapaciten la nave para el
vuelo.”
ARTÍCULO 7.- Agrégase un nuevo
artículo 284 bis al Código Penal, que dirá:
“Artículo 284 bis.- Atentado
contra locales internacionalmente protegidos
Se impondrá pena de prisión de uno a seis años,
a quien ataque locales oficiales de una misión diplomática
o la sede de una organización intergubernamental, las
residencias de sus funcionarios o sus medios de transportes.”
ARTÍCULO 8.- Modifícase el
título de la sección tercera del título
IX del Código Penal, para que se lea:
“Título IX
Sección tercera
Piratería y actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima.”
ARTÍCULO 9.- Agrégase un nuevo
artículo 246 bis al Código Penal, que dirá:
"Artículo 246 bis.- Atentado
con materiales químicos o radioactivos
Será reprimido con prisión de cinco a diez
años el que emita, propague la emisión o produzca
el impacto de productos químicos tóxicos, agentes
o toxina de carácter biológico o sustancias
similares o radiaciones de material radioactivo."
ARTÍCULO 10.- Modifícase el
título del artículo 258 del Código Penal,
para que en adelante se lea:
“Artículo 258.-
Piratería y actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el
título del artículo 259 del Código Penal,
que se leerá:
“Artículo 259.-
Agravantes de la piratería y actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima.”
ARTÍCULO 12.- Modifícase el
inciso 8) del artículo 215 del Código Penal,
que se leerá:
“Secuestro Extorsivo
Artículo 215.- [...]
La pena será de quince a veinte años de prisión:
[...]
8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes
públicos nacionales, de otro país o de una
organización internacional intergubernamental, una
medida o concesión.
[...]”
ARTÍCULO 13.- Modifícase el
inciso a) del artículo 246 del Código Penal,
que se leerá:
“Incendio o Explosión
Artículo 246.- [...]
Para los fines de este artículo y de los artículos
274(*) y 374(*), se consideran actos de terrorismo, los siguientes:
a) Los hechos previsto en los artículos 112 inciso
4), 215 incisos 7) y 8), 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260,
274 bis, 284 bis del Código Penal y el artículo
69 bis de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales
y actividades conexas, N.º 7786, de 30 de abril de
1998 y sus reformas.
[...]”
ARTÍCULO 14.- Modifícase el
inciso c) del artículo 246 del Código Penal,
para que en adelante se lea:
“Incendio o Explosión
Artículo 246.-
[...]
c) los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones
de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo,
edificios públicos o de acceso al público,
cometidos mediante la utilización de armas de fuego
o explosivos, o mediante la provocación de incendio
o explosión.”
ARTÍCULO 15.- Agrégase un
nuevo inciso 4) al artículo 6 del Código Penal
Ley N.º 4573, que se leerá así:
“Artículo 6.-
4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José
a las siete días del mes de abril de dos mil ocho.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Rodrigo Arias Sánchez Laura Chinchilla Miranda
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA MINISTRA DE JUSTICIA
MINISTRA DE GOBERNACIÓN
POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA
23 de abril de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente Especial de Narcotráfico.
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