Pasos para organizar una Asamblea Popular
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ENSAYO

PERIODISMO EN EL MUNICIPIO

BARRERAS EN LA ALDEA

CARLOS E. SALAZAR FERNÁNDEZ (1)

INTRODUCCIÓN

A raíz de una serie de acontecimientos en torno a la vida del Municipio de Naranjo, provincia de Alajuela, el autor ha debido acudir a los tribunales de Justicia a defender, primero, la integridad física ante agresiones; segundo, a defender el interés social de una información ante una demanda por supuesta difamación e injurias, y a la Sala Constitucional, en dos ocasiones. Estas dos últimas, sólo para que el Ayuntamiento entregara las actas de las sesiones del Concejo que, según el Código Municipal y la Carta Magna, son públicas, así como para que aclare las razones y fundamentos de una decisión ilegal tomada.

Por esos hechos, este texto trata de analizar diversas situaciones de la comunicación en el municipio. Para escribir un reportaje, el tema estaría ayuno del análisis como actor, en lo que se puede llamar lucha por el poder, o más bien, la evasión del poder de manos de los políticos locales hacia la comunidad, hacia la participación ciudadana, en un nuevo escenario local, nacional y mundial.

Con esta exposición de hechos y análisis, se espera contribuir al debate entre los intereses contrapuestos de la libertad de información y el poder político, a entender sobre la divulgación de acciones cuestionadas y poco transparentes en el ejercicio del poder local, en este caso.

Además, este trabajo trata sobre el rompimiento de las cadenas construidas, desde antaño, por políticos, que tras intercambiar la curul municipal cada cuatro u ocho años como si fuera una etafeta, se consideran dueños del pueblo, dejando a éste como simple habitante de un derecho en precario, sin opciones de participar como ciudadano en los quehaceres del Municipio, como les corresponde, según la Constitución Política de la República.

Por otra parte, se expondrán diversos casos concretos, conocidos en los tribunales costarricenses de Justicia, con el único fin de hacer valer derechos ciudadanos del comunicador para ejercer, a plenitud, el derecho a la libertad de información y de expresión frente a las acciones de gobernantes locales, que pretenden reprimir esos derechos mediante querellas judiciales, aduciendo lesiones a su honor, así como con la aprobación de acuerdos de prohibir el acceso a las sesiones municipales o con ataques directos a la integridad física.

Como una oportunidad válida para que los integrantes del Gobierno Local puedan obtener suficientes o algunos conocimientos sobre la legalidad de sus actos, deberes y derechos, el autor plantéo ante el Ministerio Público la denuncia respectiva, para que sean investigados posibles delitos que van desde la violación de derechos constitucionales, Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta Interamericana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como otras faltas contra el ordenamiento jurídico costarricense, contempladas en el Código Municipal y Ley General de la Administración Pública, entre otras.

Las barreras

En la vida de cada comunicador, fundamentalmente de quien trabaja en los medios de más influencia en Costa Rica, es frecuente caminar hacia los tribunales de Justicia, no para dar cobertura a información judicial, sino para responder demandas de políticos nacionales y servidores públicos ante informaciones divulgadas a través de la prensa.

Sin embargo, es cotidiano que los periodistas independientes, quienes laboran en los municipios para medios locales, regionales o nacionales, deban seguir esos pasos, con el fin de iniciar un proceso penal en los tribunales sobre algún tema que afecta a políticos o miembros del Gobierno Local, entorno a casos de interés público, o mejor aún, de interés social.

En este nuevo siglo, de globalización, no se concibe una sociedad democrática, sin el libre acceso a la información. “La posibilidad de investigar, recibir y difundir información es un derecho humano que ayuda a moldear al hombre en su dimensión social”, según Miguel Julio Rodríguez Villafañe, (profesor de Derecho Constitucional, Municipal y de Derecho de la Comunicación y de la Información en la Universidad de Córdoba, Argentina).

Con una mayor participación de periodistas profesionales en los medios locales, los conflictos entre comunicadores y los políticos se producen con mayor frecuencia. La información crítica, o simplemente apegada a la verdad de los hechos, conlleva beneficios para los ciudadanos y contribuyentes, quienes pueden discernir en torno a lo que ocurre en el Ayuntamiento, o en el mejor de los casos, a incidir en los gobernantes locales para rectificar decisiones.

Además, con el mensaje, el ciudadano puede y debe analizar el discurso del político, pronunciado en la campaña electoral, y su participación diaria en la toma de decisiones, positivas o negativas, para la colectividad.

Esta facultad es un presupuesto básico para la conformación de la comunidad, por lo que es un derecho humano personal que, además, tiene la dimensión de bien social, como lo establece la resolución número 59 del 14 de diciembre de 1946, de la Organización de Naciones Unidas.

El derecho a la información puede ser ejercido por cualquier ciudadano, pero el efecto multiplicador del mismo se da, especialmente en este momento, por la intervención de profesionales de la información y la particular incidencia de los medios de comunicación. Estos ejercen un derecho y a su vez, cumplen con un deber de justicia para con el pueblo, porque sin información es imposible participar. De esta forma, “los informadores desarrollan una verdadera función pública, en cumplimiento de un requerimiento tácito de la comunidad”, destacado en el voto del Chief Justice Black de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en los autos “New York Times vrs. United States” (403.U.S. 713, 1971).

A lo anterior, se puede establecer que una información adecuada y brindada a tiempo, es básica para los fines de generar una sana opinión en la sociedad, con desarrollo del juicio crítico.

Asímismo, en razón de la importancia social de este derecho, toda persona tiene el deber de informarse, por lo menos a través de los medios de comunicación, ya sean estos locales, regionales o nacionales, bajo pena de marginarse por omisión, ya que es necesario conocer para poder, con responsabilidad, opinar, oponerse, aportar, controlar, lograr consenso o comprometerse en democracia.

En diversas informaciones divulgadas por el autor, no se renunció a la veracidad de los hechos; por el contrario, es una garantía para que la sociedad sea gobernada con justicia. Es usual en nuestra región y en Costa Rica, en general, que los medios locales o los comunicadores establezcan alianzas, alejados de sus principios de independencia, con los políticos locales con el fin de conseguir favores, en los dos sentidos, uno para perpetuarse en el poder local, sin cuestionamientos de índole alguna, y los otros para obtener prebendas, vender anuncios, en fin, lucrar. Esta asociación convierte al emisor del proceso informativo en un instrumento servil que en lugar de ser un aliado de la sociedad, de la comunidad; es un cómplice no sólo de la institución estatal o municipal, sino también de políticos locales corruptos. Este es el origen de un matrimonio que contamina el mensaje, debilita la democracia y aleja al comunicador del público, porque su solvencia moral se ve comprometida, su credibilidad erosionada y su independencia flaquea.

Cuando se unen esos intereses, el mensaje pasa a ser una herramienta de poder, el medio la garantía, los socios son los beneficiarios y la opinión pública es manipulada. Ahí los alcances de la información quedan minados y el papel del comunicador además de participar en un acto de complicidad negativo, irrespeta a la ciudadanía y se transforma en una afrenta para la colectividad.

Conviene saber que enfrentar una querella legal por injurias y difamación a través de la prensa, nunca ha estado en la mente del autor, pero se registra principalmente por la falta de madurez política y preparación de los servidores públicos, acompañados de algún abogado que ve alguna posibilidad de ganar el caso en un tribunal. Por otra parte, es usual que los dirigentes locales o miembros del gobierno local de turno esperen pleitecías y favores, el mejoramiento de la imagen a través del medio local, regional o nacional.

Sin embargo, cuando los gobernantes locales se encuentran con comunicadores que no se rinden, que investigan, estudian, denuncian, son amenazados con incautarle la grabadora o casetes, o agredidos físicamente. El solo hecho de no responder una nota por parte del Concejo en el término de Ley cuando se solicitan las actas municipales, es una acción para entorpecer la labor de un comunicador independiente, y por ende la libertad de información y el derecho de la sociedad a estar informada. En el mismo orden, sin el menor sonrojo, el Concejo en pleno acordó declarar al autor “non grato” y decidió prohibirle el ingreso a las sesiones municipales, acto registrado en las actas de la Municipalidad de Naranjo como Artículo Octavo, de la Sesión Extraordinaria Número Ocho, del 25 de abril del 2003, a pesar de que son públicas según el Código Municipal. Para hacer cumplir el acuerdo, en otra sesión celebrada pocos días después, el comunicador fue sacado a la fuerza del Salón de Sesiones, hecho documentado por un informe levantado por tres oficiales de la Fuerza Pública, así como por no menos de siete testigos de la Cámara de Comercio local. A todas luces, es un acuerdo resultado de la prepotencia, abuso de poder, falta de transparencia, incompetencia para enfrentar el escrutinio ciudadano, y sin de preparación en lides parlamentarias de quienes en uso de la razón fueron elegidos por la ciudadanía para ocupar un cargo en el Gobierno local, y que el Primero de Mayo del año 2002 juraron, respetar por lo “más sagrado de sus creencias” y por  la Constitución Política de la República, a sus cargos de ediles.

En esa línea, la presentación de una querella por difamación e injurias se convierte en un acto de presión, para limitar la libertad de información hacia la comunidad, que debe enterarse de las decisiones del Gobierno Local y la participación de cada uno o una de sus miembros, elegidos por votación popular.

Durante 30 años de carrera como comunicador en diversos medios (radio, televisión y escritos), ya trabajando como Corresponsal Extranjero de una agencia internacional de noticias en países afectados por conflictos bélicos, por una década en la mesa latinoamericana de redacción de agencia de información, o en municipios rurales donde lo ha hecho en la última década, la experiencia de investigar ha sido enriquecedora para el autor con el fin último de informar al lector sobre diversos hechos, de la manera más fiel posible a la verdad.

Empero, esa labor no es inmune al acercamiento o distanciamiento con diversas fuentes, así como de políticos o grupos de poder, siempre salvaguardando la independencia del comunicador, conducta que debe ser custodiada en toda circunstancia y que lo condena a la soledad, sin amigos o muy pocos dentro de la sociedad política, porque en cualquier momento alguno de ellos puede estar involucrado o vinculado en acciones cuestionadas.

Medios alternativos

En la mayor parte de los municipios costarricenses existen medios alternativos, fundados con el propósito de crear herramientas locales para divulgar informaciones del cantón, ignoradas o con mínima presencia en los grandes medios de comunicación. Estos últimos, históricamente, sólo han destacado hechos de trascendencia como el triunfo de algún atleta rural en el escenario nacional o internacional, o por un sonado caso de criminalidad, en cualquiera de sus formas, así como desastres naturales con repercución nacional.

Hasta finales de la década de 1980, revistas, radiodifusoras y periódicos locales eran elaborados, en una gran mayoría, por personas no profesionales en periodismo, que hacían las publicaciones con dos orientaciones fundamentales: por lucro y para divulgar temas locales, siempre dentro de una línea positiva, ignorando, las más de las veces, casos de contaminación ambiental, fallas en la administración pública, inseguridad ciudadana, narcotráfico local; en fin, temas de conflicto, que afectan cotidianamente a los vecinos.

Se debe reconocer que los llamados medios alternativos o locales han logrado rescatar gran parte de la memoria colectiva de sus comunidades, han dado cuenta del acontecer de cada municipio, de los personajes, del desarrollo positivo de las comunidades o de la región.

Aparejado a ello, los políticos locales, regionales o nacionales, se han acercado a esos medios a dar declaraciones, a pagar entrevistas o financiar espacios publicitarios porque saben del impacto que causa la publicación local en la comunidad. Es conocido que muchos ciudadanos coleccionan las revistas y periódicos comunales, que se pasan de mano en mano, y la mayoría de la población está informada de lo que ocurre en su región, gracias a esos medios, fenómeno que también se registra en la gran mayoría de países de América Latina.

Sin embargo, la poca solvencia financiera de los medios locales, los obliga a depender de empresas públicas, instituciones del Estado como las entidades autónomas y Gobierno Central, pero fundamentalmente de las municipalidades y del comercio o empresarios locales.

Esa dependencia, o interdependencia, obliga a no todos los redactores y dueños de los medios alternativos a renunciar a la independencia editorial, a no trabajar temas conflictivos e ignorarlos, a no criticar decisiones contrarias a la ley, tomadas por el Ayuntamiento, que afectan negativamente a la población o a un sector de ésta, y que beneficia a los políticos locales y sus aliados, según las circunstancias, aunque pertenezcan a partidos con banderas antagónicas o tradicionales, que a la postre forman alianzas de oportunidad para la defensa de intereses propios, que signifiquen ingresos económicos.

Esas circunstancias o alianzas tejen una red de compromisos, unida a hechos poco transparentes, que afectan al editor o redactores de los pequeños medios independientes cuando tratan de advertir a la población sobre ello. Los comunicadores independientes saben que si denuncian esas acciones, rápidamente en la comunidad circulan, como escudos defensivos de políticos y sus aliados, acusaciones y rumores, señalándolo de “comunicador problemático, que se opone a un determinado proyecto para entorpecer el desarrollo del cantón”, y al final, los pequeños comerciantes-empresarios retiran la publicidad, porque aducen que afecta la libertad de empresa.

Al respecto, son muchos los casos de irregularidades cometidas que se registran en los gobiernos locales, y las actas municipales reflejan una inmensa riqueza en la exposición de ese tipo de hechos. Por ejemplo, durante más de tres meses un regidor planteó en el Concejo de Naranjo denuncias y comentarios contra la idoneidad del Jefe de Urbanismo Municipal, porque éste se oponía a otorgar permisos para una lotificación en un terreno arcilloso con pendiente superior al 20%, altamente inestable y no apto para construir viviendas. Si el lector tiene acceso al expediente, puede notar que los 22 lotes, con las tomas de agua programadas, tres servidumbres de paso en un espacio de 100 metros (la ley permite una), y toda la distribución de los mismos, le hará pensar que el lugar sería destinado a una urbanización para gente de escasos recursos.

Cuando alguna persona compre un lote de esos, deberá pagar mucho más dinero en trabajos de estabilización del terreno, que el costo del mismo y la casa juntos, esto si logra conseguir el permiso de construcción, que le será negado en el Departamento de Ingeniería por los problemas advertidos. A la presión del Concejal se le sumaron dos más en un concejo de cinco miembros propietarios, así como otro funcionario de alto rango administrativo, quienes al final hicieron que el ingeniero aprobara el visado para la lotificación, aunque éste lo hizo bajo protesta. En algún tiempo serán vistas muchas familias de escasos recursos presionando por permisos de construcción en un sitio que pronto será un problema social, en el que se gastará innecesariamente dinero de los contribuyentes.

El caso en mención fue divulgado en el desaparecido diario regional El Norte Al Día, y durante una sesión, el regidor defensor del proyecto acusó al comunicador de tergiversar la información, pero ni él ni el Concejo en pleno hicieron un desmentido de lo publicado, a pesar de que se les dijo verbalmente que podían hacer uso del Derecho de Rectificación, conocido como derecho de respuesta, consagrado en la Ley de Jurisdicción Constitucional. Aquí cabe preguntarse ¿por qué no ejerció el regidor, el Concejo, ni el Alcalde ese derecho? La respuesta es simple: porque el edil en mención, como profesional, había elaborado los planos del proyecto, y el propietario del mismo supuestamente estaba emparentado con su cónyuge. Un caso interesante para el Tribunal de Ética del respectivo Colegio Profesional, así como para analizar el posible tráfico de influencias en la gestión municipal, a la luz de cualquier organismo que vele por la Transparencia en la función pública. Además, es probable que una investigación del Ministerio Público encuentre los posibles delitos de peculado y prevaricato, entre otros.

Sin embargo, los involucrados en el tema no aclararon la situación porque se les pedirían cuentas ante la Contraloría General de la República sobre la transparencia y el cumplimiento de la ley en otras instancias. Si el caso se hubiese tratado en un pequeño medio alternativo, lo más probable es que gestionaran la pérdida de publicidad para el mismo, utilizando influencias políticas en entidades gubernamentales y con amigos del comercio local, y una querella en los tribunales de Justicia. A la falta de presión de los ciudadanos para hacer una investigación de los hechos, el proyecto marcha con normalidad, gracias a que no existe la figura de un Fiscal o Auditoría Ciudadana en el Municipio, designada por la población o por las asociaciones de desarrollo comunal, para darle seguimiento a la gestión del Gobierno Local, y mucho menos por parte de los partidos políticos que llevaron a esos representantes al Concejo.

En otro caso de corrupción, proveniente del sector privado, con motivo de una serie de reportajes, publicados en El Norte Al Día, sobre el peligro que representa un embalse de un proyecto hidroeléctrico en la región (fallas estructurales, daños ambientales a un río e inundación de una comunidad), el Gerente General de la empresa se apersonó a la oficina del autor para supuestamente explicar todo el manejo del complejo hidroeléctrico. Tras una sesión de poco más de una hora, fue más explícito y afirmó que las publicaciones dañaban la imagen de la corporación, y propuso, como solución, que el comunicador publicara una serie de informaciones positivas para revertir el daño. A cambio ofreció un vehículo con chófer incluido, pago de viáticos, así como un estipendio mensual por un monto a discutir oportunamente antes de iniciar el compromiso. La propuesta le fue rechazada y el funcionario fue invitado a salir de la oficina del comunicador. El Gerente, sin el menor rubor, mencionó que algunos comunicadores sí reciben ingresos extra por su alianza con la empresa, a través de publicidad o en efectivo, principalmente de medios de comunicación pequeños, y “la oferta es algo normal en esta región”. Posterior a ese encuentro, y por lo general dos días después de haber publicado algún reportaje sobre problemas en proyectos hidroeléctricos privados, no faltaba recibir un par de llamadas anónimas al teléfono, advirtiendo al comunicador que enfrentaría problemas de seguridad personal.

Así como los comunicadores independientes deben enfrentar el embate de la corrupción, de origen privado o público, también son víctimas de amenazas personales, veladas o directas a través de llamadas telefónicas a su casa de habitación, oficina y en la calle son retados a la pelea, agredidos por políticos locales cuestionados por corrupción o por amigos de éstos. Otro tipo de agresión que enfrentan los comunicadores es la negativa de los servidores públicos a entregar información de interés social, y un ejemplo será resaltado más adelante.

De hecho, muchos medios de comunicación, que se hacen llamar alternativos, han renunciado a la investigación de casos de corrupción, y se encuentran aliados ideológicamente a los grandes medios nacionales, dedicados a desarrollar un periodismo “light”, superficial, rosa, defensor del neoliberalismo y todo lo que ello representa, a pesar de que sus comunidades se hunden en el desempleo, la pobreza y por lo menos un miembro de cada familia es un emigrante.

Valga recordar que en Caracas, en 1979, la Federación Latinoamericana de Periodistas (FELAP) proclamó el Código Latinoamericano de Ética Periodística, estableciendo en su artículo primero que “el periodismo debe ser un servicio de interés colectivo, con funciones eminentemente sociales dirigidas al desarrollo integral del individuo y de la comunidad. El periodista debe participar activamente en la transformación social orientada al perfeccionamiento democrático de la sociedad; y consagrar su conciencia y quehacer profesional a promover el respeto a las libertades y a los derechos humanos”.4

Además, en 1983, la UNESCO aprueba el Código Internacional de Ética Periodística, estableciendo que el ejercicio de la libertad de prensa e información “...estará tanto mejor salvaguardado si, con un esfuerzo serio de voluntad, el personal de prensa y de la información, cualquiera que sea el modo de expresión del que se sirva, no deja nunca que se debilite el sentimiento de la propia responsabilidad y se percata, cada vez más profundamente, de la obligación moral que le incumbe de ser sincero y de aspirar a la verdad en la exposición, la explicación y la interpretación de los hechos”.5

Estamos frente a un caso de entidades públicas, de un Gobierno local dominado o sojuzgado por políticos temerosos en su soberbia, quienes ocultan la información que la comunidad necesita para funcionar con energía hacia el desarrollo, en transparencia como casa de cristal, a la que todos pueden mirar desde la calle, y más bien intentan enclaustrarse en una intimidad arrogante e irrespetuosa ante el ciudadano común, alejada de la verdadera función pública, desconociendo ellos mismos su condición de representantes elegidos democráticamente. Ese muro del silencio que levantan para ocultar informes o las decisiones que toman nos dice, de manera elocuente, la calaña de la que están hechos esos pseudo “caciques” o “dueños de pueblo”, vulnerados por prácticas corruptas de antaño y actualizadas para servir intereses ajenos al pueblo o para supuestamente servirse de sus puestos en la función pública. Por esas prácticas que lasceran el sistema democrático, sus instituciones y la participación ciudadana, -siempre creativa, generosa y transparente-, es precisamente que los comunicadores de los medios locales y regionales deben redoblar esfuerzos para estar atentos, investigar, publicar, denunciar o dar a conocer de manera sencilla, bien escrita y sin grandes aspavientos, los casos o hechos que transgredan la institucionalidad por parte de ese tipo de políticos, quienes deben ser apartados de cualquier puesto público y relegados al olvido en época de transparencia, de verdadera participación ciudadana, pero recordados ante nuevas irregularidades que se cometan o se pretendan cometer.

A ese respecto, enhorabuena no hagan desaparecer o que desaparezcan el folio del acta municipal que consigna la declaratoria de “non grato” de este comunicador, ni la prohibición expresa de ingresar a las sesiones del Concejo local. Ya en una oportunidad sucedió en torno al caso de la querella por difamación e injurias por la prensa, y la irregularidad salió a la luz gracias a que el Tribunal de Juicio de Alajuela ordenó al Organismo de Investigación Judicial incautar el correspondiente libro de actas, que consignaba la aprobación de una patente ilegal de licores para un familiar, en primer grado, de un miembro del Concejo. Sin embargo, los folios faltantes no alteraron el curso del debate judicial, ya que el demandado tenía una copia certificada de dichos documentos, que por orden de la Sala Constitucional le fue entregada meses antes de que se realizara dicho juicio, y que hoy está en custodia del Ministerio Público o Fiscalía, en la jurisdicción de ese mismo circuito judicial.

Para los funcionarios y uno o más concejales supuestamente involucrados en la desaparición de los folios ignoraron que con ocultar información o guardar un secreto, se distorsiona el funcionamiento normal de la comunidad y encubren la corrupción y el delito, hechos que lesionan su dignidad, su imagen, así como la oportunidad de trascender en la historia de la comunidad como ciudadanos honestos comprometidos con el desarrollo del municipio.

Se ha predicado que la información es poder, pero el resultado de ese concepto colectivo debe invertirse a favor de la ciudadanía y no de las instituciones que la administran o que lucran con ella, incluida la prensa. Para muchos autores latinoamericanos y políticos que luchan sin descanso por la transparencia en la gestión pública, el mayor capital económico que tienen hoy nuestros países debe ser una ciudadanía vigilante y activa que entienda que cuando tiene acceso a más información, mayor será su participación y confianza en el sistema democrático. Por su parte, los comunicadores de los medios locales y regionales tienen la misión de cumplir con los postulados éticos de su profesión, garantizados por diversos instrumentos legales nacionales e internacionales, como la Carta Interamericana de Derechos Humanos, pero más aún, deben ser garantes de que el ciudadano ejerza su derecho a la información.

Para concluir y dar paso a los anexos, como reflexión se debe apuntar que el comunicador es responsable de informar de manera veraz, exacta, amplia y oportunamente, así como investigar e interpretar y opinar desde el interés del Pueblo, del Bien Común de la sociedad, de la Sociedad Civil, de los ciudadanos.

A lo anterior se le debe sumar difundir, exigir y defender de manera activa, hasta las últimas consecuencias, los derechos y deberes personales y colectivos, fiscalizar con independencia a los poderes del Estado, del Mercado y de la Sociedad Civil.

Finalmente, cabe recordar y se debe tener a mano como textos fundamentales que pueden ser encontrados en Internet, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1978) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), entre otros.

Anexo I

Derecho a la información

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución 2003-14733, con motivo de un recurso de amparo interpuesto por el autor contra la Municipalidad de Naranjo resolvió:

Resultando:

  1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil tres (folio1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal y el Secretario de la Municipalidad de Naranjo y manifiesta que el cinco de junio del año en curso envió nota al Secretario del Concejo Municipal, con copia al Alcalde Municipal, a efectos de solicitar copia certificada de todas las actas municipales, tanto ordinarias como extraordinarias, celebradas entre el lunes seis de enero y lunes dos de junio del año 2003, y que a la fecha no se ha resuelto o contestado su gestión. Agrega que por el contrario los recurridos han guardado silencio, lo cual violenta en su perjuicio el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el amparo y que se ordene a los recurridos darle la información solicitada y no obtenida hasta la fecha.
  2. Informan bajo juramento el Alcalde Municipal y el Secretario Municipal (folio 23), que si bien es cierto el recurrente presentó una nota solicitando copias certificadas de todas las actas municipales, para ese momento el Concejo consideró importante solicitar el criterio al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, quien respondió la consulta hasta hace unos días, y con base en esa respuesta en los próximos días se le estará respondiendo al petente su solicitud. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
  3. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Castro Alpízar, y, CONSIDERANDO:

1.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:

  • Que el día 5 de junio del 2003, el recurrente, solicitó ante la Secretaría Municipal de Naranjo copia certificada de todas las actas municipales, tanto ordinarias como extraordinarias, celebradas entre el día lunes 6 de enero y lunes 2 de junio inclusive, correspondiendo a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2003, con el propósito de informarse directamente, como contribuyente y comunicador del Diario Al Día, sobre la actividad de la Municipalidad de Naranjo en diversos campos (folio 4).
  • Que al momento de la interposición del recurso, el señor Salazar Fernández no había recibido la información solicitada.

II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

III.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVA: En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos publicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujeros a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que debe ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público -entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación -publicación y notificación-, el trámite de información para la elaboración de los reglamentos y planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

IV.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA: El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos. Sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquellas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, les permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos ente públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo y oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma; d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

V.- TIPOLOGÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN: Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa a) ad extra -fuera- y b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder a una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274,. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este hecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos de valor científico y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial Ejecutivo y los demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).

VI.- SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA: El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también un acceso institucional privilegiado a la información administrativa, como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23 de la Constitución Política), para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2° de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2°, de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106 y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios- la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta de Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH), etc. Sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios públicos, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información -documentos- de un claro interés público.

VII.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA: El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de sus soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc.

VIII.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA: En lo relativo a los límites intrínsecos del contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2° del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1°, de la Ley General de Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secretos de Estado. Tocante al ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspectos tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacional y relaciones exteriores), y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae), quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar el delito de “divulgación de secretos”). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v.gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado – artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.) El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretada y aplicada, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco de cualquier derecho de la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado o almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueder ser accedidos por ninguna persona que supone ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está intímamente ligada al primer límite extrínseco indicado, puesto que, muy probablemente, en tal supuesto, la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intemediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.

IX.- En el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que por solicitud escrita del 5 de junio del 2003, el recurrente le solicitó a la Secretaría Municipal copia de todas las actas municipales, tanto ordinarias como extraordinarias, celebradas entre el lunes 6 de enero y el lunes 2 de junio, inclusive. El recurrente pretende, en esencia, el acceso a la información sobre la actividad de la Municipalidad, información que en tanto atañe a un órgano público y a fondos públicos le debe ser suministrada al recurrente, sin que se encuentre cubierta por ningún tipo de reserva o acceso restringido. Para los efectos de resolver este recurso, no tiene trascendencia alguna de que el Concejo Municipal recurrido solicitara el criterio del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, puesto que desde un principio pudieron haberle brindado la información requerida sin necesidad de mayores explicaciones.

X.- En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto, ordenarle a la Municipalidad de Naranjo, en la persona de su Alcalde Municipal, que le suministre todas las actas requeridas por el recurrente mediante comunicación del 5 de junio del 2003.

POR TANTO:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, le suministre al recurrente copia de todas las actas municipales, ordinarias y extraordinarias, celebradas entre el día lunes 6 de enero y lunes 2 de junio, inclusive, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2003. Se le advierte al Alcalde o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciera cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a quien ocupe el cargo de Alcalde Municipal, en forma personal. Firma el Presidente de la Sala Constitucional, Luís Fernando Solano y seis magistrados más.

 

Anexo II

La querella: Otra barrera contra la libertad de información

Sentencia número 112-05 del Tribunal de Juicio del primer circuito judicial de Alajuela, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de abril del dos mil cinco.

Fundamentación fáctica. Hechos probados: De importancia para la resolucion de este asunto se tienen los siguientes:

  • Para el año 2002 la querellante comenzó a fungir como regidora en la

Municipalidad de Naranjo y a la vez trabajaba para la institución de beneficencia denominada “Hogar Salvando al Alcohólico”, en la comunidad antes mencionada.

  • Que un comerciante solicitó a la Municipalidad de Naranjo la concesión de una patente especial de licores para el restaurante La Galera de mi Tata en Candelaria de Naranjo, el cual había sido declarado de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (IC).
  • Dicha solicitud fue conocida y aprobada por el Concejo Municipal de Naranjo, con la anuencia de la entonces regidora querellante, en la sesión ordinaria número cinco del tres de febrero del 2003 autorizándose la explotación de una patente de licores en el negocio mencionado.
  • La autorización para que se explotara una patente de licores en el negocio de marras, produjo que el querellado Carlos Salazar Fernández escribiera en la edición número 11 de la revista de abril del 2003 “Mensaje”, que circulaba mensualmente en el cantón de Naranjo, un artículo que tituló “La mujer del César” en el que se mencionaba la aprobación de una patente de licores en un centro turístico situado a aproximadamente 200 metros del templo católico de una comunidad naranjeña, sin considerar tampoco que hacía como 25 años no se extendían nuevas patentes, lo que ocurrió además sin la oposición de la regidora con cuyo nombre fue identificado el “Hogar Salvando al Alcohólico”, en clara alusión a la querellante, de quién recriminaba una conducta ambivalente, pues mientras emprendía campañas contra el alcoholismo no se oponía a que se otorgaran nuevas patentes en negocios que no guardaran la distancia mínima de centros educativos o religiosos, y a pesar de que la política de ese Concejo había sido la de no otorgar nuevas patentes de licores, preguntándose el querellado en ese artículo si la actuación contradictoria se originó en intereses políticos de la querellante o por amistad con los interesados, concluyendo en que esa señora (la querellante), debió al menos haber salvado su voto para no entrar en contradicción con los principios que predicaba de combate al alcoholismo, pues “...la mujer del César, debe al menos, aparentar.”

Fundamentación intelectiva. Absolutoria del querellado Salazar Fernández.

Se le atribuyó en la querella planteada originalmente ante la sede del Tribunal en San Ramón al señor Carlos Salazar Fernández, la comisión de los delitos de injurias y difamación, recalificados por la parte querellante en el juicio a injurias e injurias por la prensa. Esa calificación la hizo con base a dos situaciones concretas: La primera referida a que a finales de setiembre del alo 2002, durante la sesión del Concejo Municipal de Naranjo, Salazar Fernández le expresó públicamente a la querellante que se arrepentía de haber votado por ella para el cargo de regidora municipal, lo cual se comunicó a gritos; así como también en la edición número once de abril del 2003 en la revista que mensualmente se distribuye en el cantón de Naranjo, publicó en la página 16 un artículo denominado “La mujer del César”, en el que a criterio de la querellante se le comparó y señaló públicamente como una persona cínica con frases como “A pesar de que el hogar para alcohólicos lleva su nombre con letras muy grandes al frente ...¿Qué intereses la obligaron a votar contra sus principios? ¿Política o amistad?”, lo que conforme a lo expresado por la querellante ofendió públicamente su nombre, cuestionó su integridad moral, ética, acusándosele además de obrar contrariamente a lo que predicaba y cuestionándosele su proceder a nivel político, pues se estimó que no compaginaba con la labor que realizaba a nivel social, todo lo cual se difundió en un número elevado de copias que el querellado se encargó de reproducir y distribuir en el cantón naranjeño, dañando así el buen nombre de la qauerellante pues la presentó a la sociedad como un monstruo inescrupuloso.

Para comprender el contexto dentro del cual se dan los hechos que se estimaron injuriosos, se debe hacer remisión al hecho primero de la querella en donde se explica que la querellante ocupara para la fecha de los hechos, el puesto de regidora propietaria con el cargo de Vicepresidenta del Concejo de la Municipalidad de Naranjo y se desempeñaba como Presidenta de la Junta Directiva del Hogar Salvando al Alcohólico, mientras que el querellado Salazar Fernández fungía como periodista independiente. Lo anterior se debe complementar con lo que se extrajo del juicio oral y público, pues se omite en la querella toda mención a ella, cual es que durante su gestión como edil municipal, la querellante tuvo marcadas diferencias con el querellado originadas en las relaciones que se dieron entre los regidores y la señora María Julia Ramírez Aguilar, Alcaldesa entre el año 2002 y principio del 2003, específicamente con unas vacaciones obligadas que el Concejo Municipal le impuso a doña María Julia por tres meses, a lo cual siempre se opuso la señora Ramírez Aguilar con el apoyo del querellado (por informaciones publicadas en un medio de comunicación); así como también el texto en la revista Mensaje número 11, de abril del 2003, objeto de este asunto, titulado “La mujer del César”, se relaciona a su vez con la aprobación que el Concejo Municipal de Naranjo, con la concurrencia de la querellante, hiciera en la sesión del 3 de febrero del 2003 de una solicitud de patente especial de licores para el negocio denominado “La Galera de mi Tata”, regentada por el señor Edgardo Corrales Solís, hijo por cierto de la regidora suplente para ese entonces, E. S., actuación municipal que fue combatida como ilegal por el querellado, al no existir entre el negocio de marras y la iglesia católica de Candelaria de Naranjo una distancia mayor a 400 metros, tal y como lo exige la ley de la materia. Expuesto así el cuadro fáctico dentro del que ocurrieron los hechos juzgados, expondremos a continuación las razones por las cuales no se puede reprochar penalmente la actuación de Carlos Salazar Fernández.

Para comenzar con el hecho relacionado con la publicación periodística de reiterada cita, vemos que dicha actuación no encaja con el tipo penal de las injurias, pues el mismo establece según artículo 145 del Código Penal, lo siguiente: “Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra y de hecho en su dignidad o decoro a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público”.

La publicación objeto de este asunto no encuadra dentro de este tipo penal, no solo por las razones de fondo que más adelante se mencionarán, sino porque no existe siquiera adecuación literal entre la conducta imputada y los elementos descriptivos del mencionado artículo, pues no tiene nada que ver la publicación periodística con ofensas de palabra o de hecho, en presencia de la persona ofendida y ni siquiera con una comunicación dirigida a esa persona, pues la publicación “La mujer del César” fue puesta en circulación para ofrecerse al público en general y no se trató de una misiva dirigida específicamente a la querellante. De la lectura integral del artículo, tal como se adelantó líneas atrás, se colige que la crítica que en el mismo le hizo el querellado Salazar Fernández a la regidora, consistió en que como concejal concurrió a la aprobación de una patente de licores en un centro turístico situado a aproximadamente 200 metros del templo católico de una comunidad naranjeña. Irrespetándose con ello la exigencia de una distancia que tiene que ser menor a los 400 metros de centros educativos o religiosos, lo que además, según el artículo, contrastaba con campañas que contra del alcoholismo llevaba a cabo la querellante y a pesar de que era vox populi que la Municipalidad de Naranjo, tenía la política de no otorgar nuevas patentes de licores. Ni siquiera dentro de ese contexto omitido por la querella pero rescatado de la prueba recabada en el juicio, resulta delictiva la publicación del artículo periodístico en cuestión. En ese orden de cosas debemos señalar que el bien jurídico “honor” no es un bien absoluto, sino que en un país democrático de derechos como el nuestro, se encuentra matizado por otros valores y principios que lo relativizan. Así, es una “Verdad de Perogrullo” que los funcionarios públicos no sólo se deben a la sociedad a la que sirven, sino que deben soportar el escrutinio público sobre sus actuaciones, sobre lo que la prensa realiza un papel preponderante como medio difusor de esas actuaciones y como formadora de opinión, a través de artículos que no se agoten en el correspondiente derecho de respuesta, sino que dejen abierta la vía para un debate franco y llano. De allí que no es posible que el bien jurídico del Honor sea absoluto en un estado democrático, pues ello enervaría el control público de la sociedad sobre las actuaciones de sus funcionarios, ya que cualquier crítica que ofendiera susceptibilidades, tendría como respuesta el poder absoluto del Estado aplacando mediante la represión, las opiniones de las actuaciones de los depositarios del poder, lo cual es propio de regímenes autoritarios en que el ser humano es un medio para obtener los fines que se proponga el Estado y no un fin en sí mismo. Ahora bien, tampoco es del caso aceptar una libertad de expresión ilimitada, pues al final lo que se estaría auspiciando sería nada más darle otra casa a ese autoritarismo ajeno a nuestras tradiciones, principios y valores, pues quien tuviera a su cargo un medio de comunicación, estaría legitimando para ofender en el decoro, dignidad y honra a aquellos que por una u otra razón no le resulten afines. Por ello es que en esa dialéctica entre “Honor” y “Libertad de expresión” deben regir los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que emanan de nuestra Carta Magna y que nuestro legislador concretó sabiamente en el Código Penal, buscando precisamente un equilibrio entre los bienes conjugados. Así, el artículo 149 del Código Penal, señala en lo que el Tribunal desea resaltar: “El autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia (...)”. Estima este Tribunal que no puede ser de otra manera en un estado democrático de derecho, sobre todo entratándose de información periodística que se refiera a aspectos de interés público respecto a actuaciones de funcionarios elegidos democráticamente, toda vez que lo contrario sería darle a éstos una patente de coso para que ejerzan el poder sin tener que rendir cuentas de sus actuaciones. El punto es desarrollado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio de 2004, específicamente en el voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, algunos de cuyos estractos se transcriben por considerarse alusivos a la materia de la que es objeto la presente resolución. En concreto sobre el interés estatal en que los ciudadanos reciban información de sus gobernantes, así como la necesidad de que éstos sean escrutados, expresa el Honorable Juez García Ramírez:

“...Con respecto a este asunto vale decir, por una parte, que entre los objetivos centrales de la información requerida por los ciudadanos y provista por los comunicadores socieales figura, precisamente, aquella que se refiere a la “cosa pública”, en un sentido amplio, contemporáneo y “realista”: se trata de que “todas puedan saber lo que a todos interesa”. Existe un legítimo interés, en el que se instala un también legítimo empleo de la libertad de expresión en su vertiente informativa, en conocer lo que de alguna manera compromete a la sociedad en su conjunto, incide sobre la marcha del Estado, afecta intereses o derechos generales, acarrea consecuencias importantes para la comunidad. Las tareas de gobierno –y más ampliamente, las actividades del Estado, a través de sus diversos órganos- no son indiferentes y mucho menos debieran ser inaccesibles al conocimiento de los ciudadanos comunes. La democracia se construye a partir de la opinión pública, debidamente informada, que con base en esa información orienta su juicio y toma sus decisiones. Así, el ingreso en el ámbito de esas cuestiones resultará mucho más olgado que el correspondiente a los asuntos estrictamente privados, propios de la vida personal o íntima, que no trascienden sus estrictos linderos. La llamada “transparencia” tiene en quel ámbito uno, de sus espacios naturales.” (...). “Al analizar este punto, que ha sido materia de constante examen y debate, no es posible ignorar que el funcionario público puede utilizar la autoridad o la influencia que posee, precisamente por aquella condición, para servir intereses privados, suyos o ajenos, de manera más o menos oculta o evidente. Este servicio a intereses privados, si lo hay, no debe quedar al margen del escrutinio colectivo democrático. De lo contrario, será fácil tender fronteras artificiosas entre “lo público y lo privado”, para sustraer a ese escrutinio democrático situaciones o actos privados que se abastecen de la condición del individuo como funcionario público. Por ende, el “umbral de protección” de quien ha aceptado servir a la república, en sentido lato, es más bajo que el de quien no se encuentra en esa situación (como lo es, por diversos motivos, el de quienes libremente han querido colocarse, y así lo han hecho, en una posición de visibilidad que permite un amplio acceso público). De nuevo subrayo: el umbral existe, desde luego, pero es diferente del que ampara el ciudadano que no ha asumido una condición y la responsabilidad de quien tiene un cargo público y la que por eso mismo tiene determinados deberes –éticos, pero también jurídicos- frente a la sociedad a la que sirve o al Estado que gestiona los intereses de la sociedad.

Dicho de otro modo, la república se halla atenta, con pleno derecho, a la forma en que sus funcionarios la representan, atienden sus intereses, desempeñan las tareas inherentes  a  los  cargos  conferidos,  ejercen  la autoridad, la influencia o las ventajas que  esa  representación o esos cargos  significan.  La  confianza  que la sociedad otorga  -directamente o a través de las designaciones que hacen determinados órganos del Estado-  no constituye un “cheque en blanco”. Se apoya y renueva en la rendición de cuentas. Esta no constituye un acto solemne y periódico, sino una práctica constante, a través de informaciones, razonamientos, comprobaciones. (...)”.

En el caso concreto es criterio de los juzgadores que suscriben esta sentencia, que Carlos Salazar Fernández no actuó con un dolo específico de ofender o causar daño a la dignidad, decoro y/o buen nombre de la querellante, sino en el ejercicio informativo impuesto por su labor periodística, a través del cual vertió una opinión sobre lo que fundadamente y no arbitraria ni antojadizamente, consideró ilegal; específicamente una actuación de la Municipalidad de Naranjo al aprobar una autorización para que se explotara una patente de licores, no obstante haber sido política de esa Municipalidad no conceder patentes nuevas y porque además, se permitía la explotación de bebidas espirituosas en un centro comercial situado a menos de la distancia que la ley exige, debe haber entre el negocio y una escuela o un templo religioso, centrando el querellado su opinión especialmente en la actuación de la querellante, pues le pareció muy contradictorio que esa señora procediera como regidora de la forma indicada, estando a cargo de una institución que se dedica a rehabilitar alcohólicos y que basó su campaña para ser elegida en un puesto popular, precisamente en esas luchas contra el alcoholismo en las que además recaudaba dineros públicos. Decimos que no fue arbitraria, ni antojadiza la actuación de Carlos Salazar Fernández, pues efectivamente el acuerdo municipal que autorizó la explotación de una patente de licores existe y es el que ocupa el artículo noveno de la sesión municipal ordinaria número 5 del 3 de febrero de 2003, que se conoció tal y como se transcribe a continuación: “Se conoce solicitud del Sr. Edgardo Corrales Solís Cédula N° 2-470-113 propietario de Sociedad Depósito Dental Ecos S-A- Cédula Jurídica N° 3-101-270-002- quien solicita al Concejo Municipal que se le autorice una Patente de Licores turística para explotar en el negocio Bar y Restaurante La Galera de Mi Tata, ubicada en Candelaria de Naranjo para la cual adjunta una nota del ICT N° 2396-02 por la cual le extienden un contrato turístico para la explotación de esa Patente. El Concejo Municipal tomando en cuenta que la solicitud cumple los requisitos que señala la Ley de Patentes, que el Contrato turístico le da oportunidad de que le extiendan la citada Patente de Licores Turística- Se autoriza al Inspector de Patentes para que previos los trámites respectivos se le cobre el 10% sobre el valor de la Patente más alta vendida en el Distrito Centro y se le autorice dicha Patente de acuerdo a lo que autoriza la Ley.” Valga la oportunidad para complementar lo dicho, que si bien existía una declaratoria del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), sobre el Bar y Restaurante La Galera de mi Tata, calificándolo como de interés turístico, según oficio mencionado en la transcrita acta municipal el cual tuvo a la vista este Tribunal en sendas fotocopias, una aportada por el querellado y otra adjunta al expediente que se ordenó secuestrar, correspondiente a los trámites que se hicieron en la Municipalidad de Naranjo para poner a funcionar el negocio mencionado y obtener la patente de licores, en ese documento se establece claramente que dicha declaratoria de interés turístico no incluía el otorgamiento de patente alguna para la venta de licores, sino que eso era un asunto a resolver por la municipalidad naranjeña. Específicamente mencionaba el oficio del I.C.T. que se tuvo a la vista al momento de conocerse la petición de Edgardo Corrales Solís: “...d. Los beneficios de la Declaratoria de Empresas Turísticas no incluyen el otorgamiento de ningún tipo de patente por parte del Instituto Costarricense de Turismo (...) f. Se advierte a la gestionante que la actividad que pretende realizar queda sujeta a que la Municipalidad respectiva esté facultada, de acuerdo con la legislación que rige, a otorgar este tipo de permisos en el área donde operará el local.” No sobra decir que con esas disposiciones se respetaba la autonomía municipal en la materia de patentes de licores, sin que sea una excusa para un funcionario público, ampararse en que creyó que lo que estaba haciendo era concurrir a un asunto de mero trámite, pues estimó que la patente de licores ya venía aprobada por el I.C.T. cuando lo cierto es que el documento del Instituto Costarricense de Turismo, es sumamente claro en señalar que eso correspondea la municipalidad, sin que del acta transcrita se colija tampoco la supuesta aprobación del I.C.T. de la patente de licores para el negocio “La Galera de mi Tata”, sino que es clara al expresar que el interesado lo que está haciendo es solicitar a la Municipalidad, la autorización para que una patente de licores sea aprovechada en el negocio comercial, cuya apertura al público se estaba tramitando. La propia querellante reconoció haber estado como concejal en la sesión donde se le dio el visto bueno a la petición del señor Edgardo Corrales Solís, así como también que los documentos del permiso le fueron leídos por el secretario y explicados por éste, sin que conste la oposición de la querellante a la autorización de la patente. Tampoco se hizo salvedad alguna en la siguiente sesión municipal, en que se lee y aprueba el acta de la sesión anterior para hacerle las enmiendas y correcciones necesarias. Sobre ese punto el testigo (y actual Presidente Municipal), reconoció que si había alguna abstención sobre la votación de un asunto determinado, el secretario la anotaba en el acta y si en el caso de la patente de licores del negocio La Galera de mi Tata, no se consignó votación al respecto, de allí que no se puede llegar a otra conclusión más que la voluntad de los ediles fue aprobar, conceder, autorizar, darle el visto bueno, o cualquier otro término que signifique permiso, para que se pusiera en vigencia la patente de licores de marras, lo que se extrae sin duda del acta recién transcrita, no siendo aceptable por la responsabilidad que cada edil adquiere al asumir el cargo, excusarse en que el secretario les explicó otra cosa. Al respecto es muy clara la Ley General de Administración Pública, en cuanto a que entre mayor sea la responsabilidad del cargo que se ejerce, mayor es aún la obligación del funcionamiento de conocer el acto en que ejerce sus funciones, por lo que no es posible burlar esa responsabilidad en la confianza que se ejerce en otro funcionario de menor responsabilidad. Específicamente señala el artículo 213 de la citada ley:

“A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se expone, o que se dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente.”

Además de acreditarse en el juicio que efectivamente la querellante formó parte del cuerpo colegiado que autorizó la explotación de una patente de licores en el negocio comercial “La Galera de mi Tata” en Candelaria de Naranjo, también se demostró que ese establecimiento no reunía el requisito de estar a más de cuatrocientos metros de un templo religioso o un centro educativo. Así lo manifestó no solo el querellado Carlos Salazar Fernández, sino también la exalcaldesa de Naranjo, doña María Julia Ramírez Aguilar, quien dijo que el negocio en cuestión estaba a 300 metros de la iglesia católica, y la legislación es muy clara a ese respecto, pues dice la Ley de Licores en su Artículo 9 que “no se permitirá la explotación de ninguna patente de licores en ninguna de sus modalidades (taberna, bar, cantina, licorería, discotecas, salones de baile, marisquerías, ventas de pollo, etc.) en los siguientes casos:

  • Si el lugar donde se fuere a explotar la patente no estuviere ubicado a más de cuatrocientos metros de iglesias católicas, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuela, colegios y otros establecimientos educativos similares, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos (...) Esta distancia puede ser reducida a ciento cincuenta metros cuando se pretendiere instalar negocios de restaurantes donde la venta de licores es actividad secundaria y no principal (...)”.

En el caso bajo estudio no se hizo mención alguna en el acta municipal al requisito de la distancia del negocio a explotar en relación con los centros mencionados, ni de las razones para eximir al propietario o propietarios de la obligación de estar a más de cuatrocientos metros, exención que bien podía hacer, pero en forma motivada y razonada, la Municipalidad de Naranjo según inciso d) del artículo supracitado que reza así:

“d) Podrá la Gobernación Provincial valorando la oportunidad y conveniencia, (subrayado no es del original), no aplicar las distancias establecidas en el inciso a), cuando se trate de Restaurantes declarados de interés turístico por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, (...).” En otras palabras, no se explicaron las razones de oportunidad y conveniencia para obviar en el caso concreto, el requisito de la distancia mínima de los centros arriba indicados, ni si la venta de licor era una actividad accesoria o principal, deviniendo la resolución en arbitraria por falta de fundamentación y motivación. Nótese que en este caso concreto la necesidad y exigencia de transparencia y claridad en la actuación municipal, eran más que exigibles no solo por tratarse de una asunto de interés público como es el expendio de licores en una comunidad y las implicaciones que de ello surgen, sino porque el beneficiado con la autorización municipal era el señor Edgardo Corrales Solís, hijo de una compañera de los ediles como lo era la señora Emilia Solís, regidora suplente del cantón de Naranjo. No debilita la anterior conclusión circunstancias periféricas, como que el querellado no conversara con la querellante para aclarar lo ocurrido, pues lo cierto es que la regidora pudo ejercer el respectivo derecho de respuesta ante la publicación “La Mujer del César”, el cual efectivamente ejerció en la revista Mensaje número 13 de junio del 2003 por medio de un artículo que tituló “En Honor a la Verdad”, en el que se dedicó a destacar su obra social y reiterar el perjuicio que le causó el artículo del querellado, pero omitiendo mencionar si autorizó o no la aprobación de una patente de licores y en su caso, el por qué se obvió en el asunto concreto la exigencia de que el establecimiento tenía que estar a más de cuatrocientos metros de los establecimientos educativos o religiosos del distrito de Candelaria de Naranjo, ni por qué se quebró en el caso partiular la regla que se venía siguiendo de no autorizar nuevas patentes de licores. Como corolario de todo lo expuesto, resultan de recibo las argumentaciones de Carlos Salazar Fernández en el sentido de que lo que quería era abrir un debate sobre ética y moral, llamar la atención a la comunidad porque a su juicio el acuerdo municipal era contrario a la ley y beneficiaba al hijo de una regidora y que le pedía explicaciones específicamente a la querellante, pues durante la campaña política utilizó como caballo de batalla su obra en el Hogar Salvando al Alcohólico, que se mantenía con aportes estatales. En consecuencia, no se puede reprochar penalmente la actuación de Carlos Salazar Fernández, pues está acorde al artículo 149 del Código Penal, parcialmente transcrito supra, al versar su actuación sobre la enunciación de un hecho verdadero, como fue el otorgamiento municipal de una patente de licores en un negocio que no guardaba la distancia exigida por la ley, con relación a centros educativos o religiosos, sin explicarse en el acuerdo las razones por las que se apartaba el Concejo de la regla legal que exige una distancia de más de cuatrocientos metros de distancia de los centros mencionados, ni por qué en vez de respetarse esa regla, se optaba por acogerse las excepciones que permitían distancias menores, en un caso en que esas razones debieron haber quedado bien explicadas, pues el acuerdo favorecía al hijo de una regidora suplente. Asimismo los comentarios versaban sobre un asunto de interés público innegable, ya que estaba de por medio la claridad, transparencia y probidad de los ediles al otorgar un permiso en las circunstancias dichas, además de que en el mismo concurrió la querellante quien tenía el doble carácter de funcionaria pública y como tal expuesta al escrutinio de la ciudadanía, así como funcionaria de una entidad de beneficencia que operaba con aportes del IMAS y de particulares interesados en esa obra. Dentro de ese orden de cosas, sí es interés de un estado democrático de derecho, que la ciudadanía en general y la prensa en particular, puedan ejercer una función contralora sobre las actuaciones de los funcionarios públicos, depositarios de un poder adquirido directamente a través de una consulta popular o bien otorgado oir órganos estatales legitimados para ello, y si en el caso particular el querellado ejerció esa función sin un ánimo de ofender o de maledicencia, acreditando además que era verdad que la patente se autorizó sin cumplirse con el requisito de distancia mínima del establecimiento comercial con relación a centros educativos o religiosos, sin darse las razones para ello, tema que como ya se ha dicho hasta la saciedad es de interés público, se concluye en que la actuación del justiciable contó con el permiso estatal, por lo que carece de antijuricidad ya que además de lo expuesto, es de interés del Estado que actuaciones como las del Concejo Municipal de Naranjo y específicamente la de la querellante, sean escrutadas por la prensa y el público en general para determinar si está cumpliendo a cabalidad con el compromiso asumido al aceptarse el cargo público. Así las cosas,  si la actuación periodística del querellado no puede tener un reproche de antijuricid

 

 

 

 

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