Pasos para organizar una Asamblea Popular
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Se autoriza el uso de armas prohibidas a los Cuerpos Policiales adscritos al mencionado Ministerio.
 
Las armas prohibidas autorizadas son las que figuran en el artículo 25, inc a) de la Ley de Armas:
 

"Artículo 25.- Armas prohibidas

En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y comercialización, son armas prohibidas las siguientes:

a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.

Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, excepto las armas de ignición anular."

Según la Ley de Armas esta autorización la puede otorgar el Poder Ejecutivo "en casos excepcionales". Sin embargo, en el Decreto publicado hoy aparece como única justificación la "necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada." Queda a cargo del Jefe de la Unidad Policial determinar cuál de las armas prohibidas podrá usar su personal y también, al parecer, en cuáles CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES SE UTILIZARÁN, dado que la autorización es general.
 
Transcribo a continuación el texto del Decreto y más abajo los artículos pertinentes de la Ley de Armas y Explosivos, entre los que merece especial atención el artículo 29 referido al uso de armas prohibidas en HUELGAS O MANIFESTACIONES.
 
 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

    Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General de la Administración Pública, y artículos 24 y 30 de la Ley de Armas y Explosivos N° 7530.

Considerando:

    I.—Que de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos N° 7530, artículo 24, se establece que el Poder Ejecutivo deberá autorizar mediante decreto el uso de las armas prohibidas indicadas en el artículo 25 de dicha Ley.

    II.—Que el uso de las armas catalogadas como prohibidas debe estar signado por la excepcionalidad, por lo que la autorización obedece a una necesidad de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada. Por tanto,

Decretan:

Reforma al Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530,

Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP del 13 de junio de 1996

    Artículo 1º—Adiciónese un artículo al Decreto Ejecutivo N° 25120-SP: "Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos", después del artículo 18, y córrase la numeración a partir del mismo como corresponda:

    "Artículo 19.—Autorización especial para el uso de las armas prohibidas. Se autoriza expresamente el uso de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley, a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en aquellas situaciones en que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas. La designación de las armas prohibidas descritas quedará a cargo del Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre destacado el servidor, mismo que deberá de contar con el adiestramiento necesario en el uso de este tipo de armas de fuego, para lo cual se llevarán los controles correspondientes."

    Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las ocho horas del veinte de octubre del año dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47328-MSP).—C-20480.—(D34850-105355).  

 

LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Ley No. 7530 de 10 de julio de 1995

Publicado en La Gaceta No. 159 del 23 de agosto de 1995  
 

REFORMAS:
  • Ley No. 8201 de 18 de diciembre del 2001. La Gaceta No. 100 de 27 de mayo del 2002
  • Ley No. 7957 de 13 de diciembre de 1999. La Gaceta No. 5 de 7 de enero del 2000
 

Artículo 19.- Tipos de armas
Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas prohibidas.
Artículo 20.- Armas permitidas
Son armas permitidas las que poseen las siguientes características:
a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta 18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53 mm).
c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).
d) Carabinas y rifles hasta calibre 460 "(11,68 mm).
e) Las que integren colecciones de armas permitidas.
f) Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley.  

Artículo 24.- Autorización especial
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas permitidas.
En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el artículo 25 de esta ley.
Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones. 
 

Artículo 25.- Armas prohibidas
En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y comercialización, son armas prohibidas las siguientes:
a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.
Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, excepto las armas de ignición anular.  ...
Artículo 29.- Empleo de armas en huelgas o manifestaciones
Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni utilizarlas la Guardia Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras, la Policía encargada del control de drogas, las unidades especiales de intervención de la Presidencia de la República y las reservas de esas fuerzas policiales.
Cuando lo disponga el Presidente de la República, estos cuerpos de policía podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.

 

Ginette Álvarez A.

 

 

 

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