Se
autoriza el uso de armas prohibidas a los Cuerpos Policiales
adscritos al mencionado Ministerio.
Las
armas prohibidas autorizadas son las que figuran en
el artículo 25, inc a) de la Ley de Armas:
"Artículo
25.- Armas prohibidas
En
cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación,
uso y comercialización, son armas prohibidas las siguientes:
a)
Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente
(en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras,
fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.
Igualmente,
tienen ese carácter los fusiles y las carabinas semiautomáticas,
cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a
diez tiros, excepto las armas de ignición anular."
Según la Ley de Armas esta
autorización la puede otorgar el Poder Ejecutivo "en
casos excepcionales". Sin embargo, en el Decreto publicado
hoy aparece como única justificación la "necesidad
de dotar al personal policial de la Fuerza Pública de
mejores recursos e implementos en el desarrollo de la
delicada labor encomendada." Queda a cargo del Jefe
de la Unidad Policial determinar cuál de las armas prohibidas
podrá usar su personal y también, al parecer, en
cuáles CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES SE UTILIZARÁN, dado
que la autorización es general.
Transcribo a continuación
el texto del Decreto y más abajo los artículos
pertinentes de la Ley de Armas y Explosivos, entre los
que merece especial
atención el artículo 29 referido al uso de armas prohibidas
en HUELGAS O MANIFESTACIONES.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y
LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con
fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política; artículos 25, inciso 1)
y 28, inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General
de la Administración Pública, y artículos 24 y 30 de
la Ley de Armas y Explosivos N° 7530.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos N° 7530,
artículo 24, se establece que el Poder Ejecutivo deberá
autorizar mediante decreto el uso de las armas prohibidas
indicadas en el artículo 25 de dicha Ley.
II.—Que
el uso de las armas catalogadas como prohibidas debe
estar signado por la excepcionalidad, por lo que la
autorización obedece a una necesidad de dotar al personal
policial de la Fuerza Pública de mejores recursos e
implementos en el desarrollo de la delicada labor encomendada.
Por tanto,
Decretan:
Reforma
al Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530,
Decreto
Ejecutivo Nº 25120-SP del 13 de junio de 1996
Artículo
1º—Adiciónese un artículo al Decreto Ejecutivo
N° 25120-SP: "Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos",
después del artículo 18, y córrase la numeración a partir
del mismo como corresponda:
"Artículo 19.—Autorización especial para
el uso de las armas prohibidas. Se autoriza expresamente
el uso de armas prohibidas descritas en el artículo
25 inciso a) de la Ley, a los miembros de los Cuerpos
Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública,
en aquellas situaciones en que por las circunstancias
excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea
en operativos policiales previamente planificados
o para el resguardo de personas, bienes o cuando así
lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten
la utilización de ese tipo de armas. La designación
de las armas prohibidas descritas quedará a cargo
del Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre
destacado el servidor, mismo que deberá de contar
con el adiestramiento necesario en el uso de este
tipo de armas de fuego, para lo cual se llevarán los
controles correspondientes."
Artículo 2º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a las ocho horas del veinte
de octubre del año dos mil ocho. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La
Ministra de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública,
Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud
Nº 47328-MSP).—C-20480.—(D34850-105355).
LEY
DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Ley
No. 7530 de 10 de julio de 1995
Publicado
en La Gaceta No. 159 del 23 de agosto de 1995
REFORMAS:
- Ley
No. 8201 de 18 de diciembre del 2001. La Gaceta No.
100 de 27 de mayo del 2002
- Ley
No. 7957 de 13 de diciembre de 1999. La Gaceta No.
5 de 7 de enero del 2000
Artículo
19.- Tipos de armas Para
aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas
permitidas y armas prohibidas. Artículo
20.- Armas permitidas Son
armas permitidas las que poseen las siguientes características:
a) Pistolas
y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta
18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.
b) Revólveres
y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53 mm).
c) Escopetas
hasta calibre 12" (18,5 mm). d)
Carabinas y rifles hasta calibre 460 "(11,68 mm).
e) Las que
integren colecciones de armas permitidas. f)
Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y
de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley.
Artículo
24.- Autorización especial Los
miembros del Organismo de Investigación Judicial, los
agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación
Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración,
únicamente podrán utilizar armas permitidas.
En casos
excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante
reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el
ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas
en el artículo 25 de esta ley. Los
miembros de
la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás
miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas
clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite
y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente
fundamentado y mediante decreto, autorizará a esas autoridades
el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones.
Artículo
25.- Armas prohibidas En
cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación,
uso y comercialización, son armas prohibidas las siguientes:
a)
Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente
(en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras,
fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.
Igualmente,
tienen ese carácter los fusiles y las carabinas semiautomáticas,
cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez
tiros, excepto las armas de ignición anular. ...
Artículo
29.- Empleo de armas en huelgas o manifestaciones
Cuando
intervengan en huelgas o manifestaciones en el
ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas
ni utilizarlas la Guardia
Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras,
la Policía encargada del control de drogas, las unidades
especiales de intervención de la Presidencia de la República
y las reservas de esas fuerzas policiales.
Cuando
lo disponga el
Presidente de la República, estos cuerpos de policía
podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso,
podrán utilizar gases, compuestos químicos, virus ni bacterias
tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas
o mentales irreversibles.
Ginette Álvarez A.
|